Ciencias sociales y políticas

Artículos de investigación

 

El derecho a la defensa y la presunción de inocencia en los casos de violencia contra la mujer

 

Defense rights and innocence presumption  in violence against women cases

 

Direito à defesa e presunção de inocência nos casos de violência contra a mulher

 

 

Dina Soledad Ortiz-Morocho I

dina.ortiz@ucacue.edu.ec

https://orcid.org/0000-0001-5326-1421

 

José Luis Vázquez-Calle II

jlvazquezc@ucacue.edu.ec

https://orcid.org/0000-0003-1809-1601

 

Correspondencia: dina.ortiz@ucacue.edu.ec

 

 

*Recibido: 16 de marzo de 2021 *Aceptado: 22 de abril de 2021 * Publicado: 10 de mayo de 2021

 

 

 

       I.            Abogada estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

     II.            Magister en Derecho Laboral y Seguridad Social, Magister en Derecho, Abogado de los Tribunales de Justicia,  Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

 

 

 

 

 

 

Resumen

Del estudio presentado se evidencia que frente a la existencia de violencia hacia el género femenino en sus diversos ámbitos, el Estado pretende salvaguardar la integridad de las mujeres víctimas de violencia mediante la disposición de medidas de protección a su favor con base en la creación y aplicación de la Ley de Prevención y Erradicación de Violencia, sin embargo no es menos cierto que al salvaguardar la integridad de un grupo determinado, se vulnera los derechos de las personas presuntamente agresoras al no respetar su derecho a la defensa y presunción de inocencia que se encuentra comprendida en Constitución de la República.

 Por cuanto se realiza un estudio metodológico no experimental porque se establece las cualidades, nociones, variables, casos referentes a la vulneración del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia concernientes a violencia contra la mujer. Analizamos el contenido del derecho a la defensa, la categoría de los agresores y un estudio minucioso de la necesidad del porque recurrir al derecho a la defensa de las personas presuntamente agresoras.

De la investigación y estudio de los temas antes mencionados, alcanzamos indicadores que nos hacen observar la necesidad de una reforma al Art. 53 de la Ley de Prevención y Erradicación de Violencia contra la mujer y de su reglamento general los artículos 42 y 49. Trazamos la propuesta a los artículos mencionados de la ley con el único objetivo que se acate el derecho a la defensa y la presunción de inocencia para de esta manera equiparar el goce y ejercicio de los derechos en igualdad de oportunidades que se encuentran señalados en cuerpo normativo constitucional cuya omisión deja en la indefensión a las personas; y de esta forma podamos cumplir con lo señalado en nuestros objetivos de la investigación.

Palabras clave: Defensa; presunción de inocencia; vulneración; derecho.

 

Abstract

The study presented shows that in face of violence against women in its various fields, the State aims to safeguard the integrity of women victims of violence by providing them with protection measures in their favor based on the creation and implementation of the Violence Prevention and Eradication Law; however, it is no less true that by safeguarding the integrity of a particular group, the rights of people allegedly aggressors are violated by not respecting their right to the defense and presumption of innocence that is included in the Constitution of the Republic.

As a non-experimental methodological study is carried out because it establishes the qualities, notions, variables, cases concerning the infringement of the right to defense and the presumption of innocence concerning violence against women. We analyze the content of the right to defense, the category of aggressors and a thorough study of the need to resort the right to the defense of allegedly aggressors.

From the research and study of the aforementioned topics, we reach indicators that make us observe the need for a reform to Art. 53 of the Law on the Prevention and Eradication of Violence against women and its general regulations, articles 42 and 49. We trace the proposal to the aforementioned articles of the law with the sole purpose that the right to defense and the presumption of innocence are guaranteed in order to equate the enjoyment and exercise of the rights in equal opportunities that are identified in the Constitution normative body, whose omission leaves people defenselessness; and in this way we can meet what is stated in our research objectives.

Keywords: Defense; presumption of innocence; infringement; law.

 

Resumo

O estudo apresentado mostra que, diante da existência de violência contra o gênero feminino em suas diversas esferas, o Estado pretende salvaguardar a integridade das mulheres vítimas de violência, proporcionando medidas de proteção a seu favor com base na criação e aplicação do Lei de Prevenção e Erradicação da Violência, porém não é menos verdade que, ao resguardar-se a integridade de determinado grupo, os direitos dos supostos agressores são violados pelo não respeito ao seu direito à defesa e à presunção de inocência consagrada na Constituição da República .

 Na medida em que é realizado um estudo metodológico não experimental, pois estabelece as qualidades, noções, variáveis, casos referentes à violação do direito à defesa e à presunção de inocência no que diz respeito à violência contra a mulher. Analisamos o conteúdo do direito de defesa, a categoria dos agressores e um estudo detalhado da necessidade de por que recorrer ao direito de defesa dos supostos agressores.

A partir da pesquisa e do estudo dos temas citados, chegamos a indicadores que nos fazem observar a necessidade de reforma do Art. 53 da Lei de Prevenção e Erradicação da Violência contra a Mulher e seus regulamentos gerais, os artigos 42 e 49. Elaboramos a proposta dos referidos artigos da lei com o único objetivo de que o direito à defesa e a presunção de inocência sejam respeitados de forma a equiparar o gozo e o exercício dos direitos em igualdade de oportunidades que estão indicados no corpo normativo constitucional cuja omissão deixa as pessoas indefeso; e desta forma podemos cumprir o que está definido em nossos objetivos de pesquisa.

Palavras-chave: Defense; presunção de inocência; violação; direito.

 

Introducción

A lo largo de la historia de la humanidad la discriminación, subordinación, el rechazo y el maltrato a la que diariamente son sometidas muchas mujeres evidenció la necesidad y el requerimiento moral, social y legal de agregar al género femenino una protección especial en busca de un desarrollo democrático y equitativo de nuestro país, que ha requerido múltiples luchas por la disputa de poderes, reconocimiento de derechos, igualdad social, equidad de género, dejando un sistema de patriarcados y discriminación para evolucionar y adaptarse una estructura de un Estado constitucional de derechos garantista,  en un marco social, jurídico y moral de equidad de género que trata de compensar las desigualdades evitando que se tome a la mujer como un objeto, proveyéndole de un valor jurídico y emitiendo protección especial mediante la Ley de Prevención y Erradicación de Violencia contra la Mujer.

 Lo cual ha conllevado a otras desigualdades vulnerando el derecho a la defensa, la presunción de inocencia de las personas presuntamente agresoras, sin un sendero de evolución hacia un progreso armónico, de bienestar social y jurídicamente equitativo, pues el cambio aplicado no es neutral, conlleva a una inseguridad constitucional y jurídica que propende a vulnerar los derechos de estas personas, mediante la aplicación de la mencionada Ley que trasgrede el Art. 76 numeral 7 de la Constitución de la Republica que señala que nadie puede ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento (Constitución, 2008).

Es evidente las desigualdades, sin embargo, al momento de legislar esta ley de Prevención y Erradicación de Violencia Contra la Mujer no fue analizada respetando el debido proceso como es el derecho al defensa establecido en el marco jurídico constitucional contraviniendo dicha protección especial para víctimas de violencia hacia el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de las personas presuntas agresoras.

Nuestro trabajo de investigación requiere de un análisis competente y profundo, iniciando con realizar la investigación acerca si: ¿existe violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia del presunto agresor en los casos de violencia?  Se realizo mediante el análisis del marco constitucional, como internacional y de esta manera puedan legislar sobre las medidas de protección, sus principios jurídicos y alcances así como la garantía al derecho a la defensa y la presunción de inocencia y así contribuir a la motivación necesaria que desarrolle efectivamente la protección eficaz a las víctimas de violencia, que en dicha ley fue evadida y mediante un estudio analítico demostraremos la falta de constitucionalidad en su materialización, lo que conlleva a una inconstitucionalidad; pretendemos no mirar únicamente como víctimas y victimarios si no buscar el entorno como personas sujetas de derechos que tienen iguales condiciones para la plena actuación de sus derechos, de ser parte de un proceso sin privarles del beneficiarse de los efectos jurídicos y legales reconocidos en la Constitución como norma suprema es decir una aplicación imparcial de la justicia. 

Con mira a la reconstrucción social y no una solución rápida e ineficiente vulneradora de derechos sino una permanente y eficaz y sobre todo constitucional. En nuestro medio se  ha sumergido a la mujer en conceptos y en espacios tanto educativos, laborales y de distinta índole demostrando equidad sin embargo, con la protección especial se ha construido desigualdad mediante la Ley de Prevención y Erradicación de Violencia contra la Mujer según  García las estrategias más adecuadas para lograr la igualdad y equidad de género, es promover la igualdad de trato en todas las esferas sociales; se requiere además adoptar acciones positivas para hombres y para mujeres que permitan corregir las desigualdades; (García Jimenez, 2005)

Analizar el derecho a la defensa y la presunción de inocencia en los casos de violencia a través de la ley, jurisprudencia, doctrina y encuestas con la finalidad que se cumpla con el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del presunto agresor en los casos no flagrantes de violencia. Con lo manifestado por los autores debemos exteriorizar que con la aplicación de esta ley se evidencia un retroceso en la equidad de derechos y un avance a la vulneración constante por la falta al debido proceso y por ende al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

 

 Referencial teórico

El derecho a la defensa en los casos de violencia. 

El fenómeno de la violencia es antiguo y se ha enraizado en nuestros pueblos como una costumbre errada que inculca el maltrato a cambio de obediencia y respeto lo cual realzaba el ego de los maltratadores. En la actualidad se puede apreciar la violencia en sus diferentes ámbitos, la práctica más común se visibiliza en el hogar con el predominio del maltrato hacia el sexo femenino y los integrantes del núcleo familiar.

Tratando de parar este círculo nocivo se creó la Ley de Prevención y Erradicación de la Violencia contra las mujeres en el año 2018, la que ha sido deficiente, pues los casos de violencia se han incrementado considerablemente, ya que no ha existido un adecuado tratamiento desde el punto de vista social que aqueja al medio y que ha ocasionado pérdidas humanas, sanciones desproporcionadas, medidas nada restitutivas de los derechos y por ende ha vuelto más complejo el problema visibilizando la ineficiente e ineficacia para la solución de este problema.

Conviene subrayar claramente que si bien es cierto es necesario proteger la integridad de las mujeres víctimas de violencia, no es menos importante los derechos de las personas presuntamente agresoras y en especial la defensa. En tal sentido es necesario precisar ¿qué se entiende por derecho a la defensa? Para Cruz (2015) el derecho a la defensa consiste

Es la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, en juicio y ante las autoridades, de manera que se asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción.

 Es un derecho que tiene toda persona de accionar a su favor para presentarse ante los órganos pertinentes con el fin de proteger sus intereses que se encuentren involucrados o para afrontar a la parte contraria, en tal sentido la defensa es la utilización de los medios necesarios para hacer valer sus derechos frente a algún hecho por el que se le atribuya.

En ese mismo contexto, debemos referirnos al inicio del derecho a la defensa que se dio en el siglo XIII cuando se elaboró la Carta Magna en Inglaterra como un origen de donde provienen los derechos inherentes a las personas para aplacar los abusos, equilibrar desigualdades y apreciar como un (Gutierres Escudero, 2005) justo derecho hacia las personas. Con respecto al origen del derecho a la defensa nos referiremos al derecho anglosajón específicamente a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1789.

Dentro de este marco debemos mencionar que este derecho se encuentra regulado y garantizado a nivel internacional así lo manifiesta Barreto (2004) trae a colación que en la convención de San José de Costa Rica mediante la Ley 16 aprobada, establece en su artículo 8º.

El derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (…) El derecho de la defensa, de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (pág. 110).

El Estado se encuentra en la obligación de dar una legítima, conveniente y apropiada solución con el objetivo de proteger la libertad personal. De este modo, para Tapia (2018), la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, de 1789, fue una de las herramientas fundamentales orientadas a reconocer y garantizar derechos inherentes al ser humano entre ellos el debido proceso.  En líneas generales se visibilizan los inicios de la protección hacia el debido proceso, que es propio o característico e inmerso en el derecho a la defensa. No debemos olvidar que en la antigüedad se aplicaba un proceso inquisitivo donde no actuaban las partes, no había demostración de prueba y por obvias razones no había defensa.

 De modo que no existía una verdadera protección a las personas, siendo la razón de ser del nacimiento del derecho al defensa mismo que es plasmado en nuestro país, podemos encontrar en el Art. 76 numeral 7 literal a) que establece: "Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento”. (Constitución, 2008).

Sin duda en los artículos 424, 425,426 del mismo cuerpo legal, se considerará a los tratados internacionales de derechos humanos que prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica cuando exista derechos más favorables que los establecidos dentro de marco jurídico legal (Constitución, 2008). En virtud de lo anotado debemos referirnos a la sentencia N°177-12-SEP-CC de la Corte Constitucional, determina que el derecho a la defensa contribuye nociones esenciales en el cual se cimenta el debido proceso, y a su vez que se instituye como el principio jurídico procesal característico, que todas las personas tienen el derecho a las garantías y a través de ellas tener la oportunidad de ser escuchado y defender sus posiciones o sus pretensiones ante el juez. (Corte Constitucional, 2012)

Finalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional es determinante el cumplimiento del derecho a la defensa como lo establece la Constitución como norma suprema así lo determina el Art. 76 numeral 7 de la Constitución literal a y m. Dentro de este ordenamiento jurídico el Ecuador es un Estado que reconoce y garantiza el derecho a la defensa, sin embargo, con el afán de frenar la violencia se ha implementado la Ley de Prevención y Erradicación de la Violencia contra la mujer sin analizarse correctamente la importancia y necesidad de aplicación del derecho a la defensa hacia los presuntos agresores violentando sus derechos y transgrediendo la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Por otra parte, en el ámbito internacional se difunde la igualdad de las personas al comparecer ante los tribunales de justicia, haciendo uso del derecho a la defensa es toda su expresión y contenido, es decir todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción alguna, así también atribuye la competencia al poder judicial para conocer y valorar toda amenaza o quebranto a los derechos garantizando una extensa defensa a los acusados, en aplicación de la igualdad del derecho y justicia (Derechos Humanos 2004)

Claramente existe la responsabilidad de fiel cumplimiento de todos los derechos que se encuentran inmersos y plasmados en el Pacto de San José y tratados internacionales Derechos Humanos por parte de los Estados que asumen el compromiso entre ellos el Ecuador que ratifica su compromiso el 21 de octubre de 1977 y entra en vigente desde el 27 de octubre de 1977. Finalmente podemos concluir que en nuestra legislación claramente se encuentra reconocido el derecho a la defensa; sin embargo, en la práctica no se ha aplica específicamente en la Ley de Prevención y Erradicación de Violencia, refiere únicamente a la defensa de la persona víctima de violencia, mas no del presunto agresor, vulnerando más derechos de los presuntamente menoscabados.

A esto debemos acotar lo establecido en el Art. 55 de la Ley mencionada, que implanta claramente que las medida de protección hacia las víctimas de violencia con el objeto de detener la vulneración deben ser otorgadas por las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y las Tenencias Políticas; cuando se encuentre en riesgo la integridad personal o ya se haya consumado dicha vulneración deben ser otorgadas en un máximo de 24 horas y se podrá en conocimiento de la autoridad judicial (Asamblea Nacional, 2018).

El propósito del nacimiento de esta ley fue el detener la ola de violencia contra el género femenino y los integrantes del núcleo familiar, misma que fue impulsada para su creación por las pérdidas humanas ocasionadas, sumado a esto la presión de grupos feministas e instituciones a favor de la mujer, de tal manera que fue creada con su reglamento para su efectivo funcionamiento, no obstante, con la aplicación de esta ley se han visto menoscabados los derechos de las personas involucradas como presuntos agresores en denuncias que aseveran situaciones de daños a la integridad y profanan el don de buena fe, e involucran a personas que en muchas ocasiones nada tiene que ver con dichas agresiones ya sean verbales o físicas y por ende ocasionan más vulneraciones de derechos.

De lo manifestado se observa que la ley es ineficiente y al crearla nunca se analizó la presunción de inocencia el derecho a la defensa, por el contrario, se dictan medidas en contra del presunto agresor o agresora como si ya se hubiere comprobado su culpabilidad, más aún no ha logrado frenar la violencia contra la mujer pues no es suficientemente óptima para resarcir el daño hacia las presuntas víctimas provocando más vulneraciones hacia los presuntos victimarios y precisando una demarcada y clara desigualdad de géneros en donde se visibiliza la inequidad ante los organismos de protección y justicia. Para Luis Cueva Carrión, refiere:

El derecho de defensa es aquel que asiste a todo demandado, imputado o acusado, y al defensor, para comparecer un juicio, en todas las etapas del proceso y en sus instancias, para articular en forma libre la prueba, los alegatos y las impugnaciones necesarias hasta obtener justicia. Se plasma en la exigencia de un juicio contradictorio para que las partes procesales hagan valer sus derechos e intereses. (2014, pág. 18)

Con lo anotado por el autor se reafirma la necesidad de la participación activa de la persona presuntamente agresora es decir indistintamente de su condición de acusado, imputado, demandado para que pueda defenderse de manera libre, articular la prueba, los alegatos e impugnaciones con fin de alcanzar la justicia.

 

Categorías del Presunto Agresor

Es necesario que forme parte de nuestra investigación el aclarar qué es agresividad, para determinar a quienes se les considera agresores; para Pastor citado por López García considera que la agresividad en varios periodos se origina en la persona con particularidades deformes, bruscas, anormales con esto reafirman una imaginación divulgada que el sexo masculino es dañino o peligrosos son seres humanos mentalmente desequilibrada e inestable y se les puede reconocer físicamente (López, 2004). Atendiendo a esta consideración podríamos aseverar que son actuaciones bruscas nada inteligentes denigrantes.

Por otro lado, Ruiz y Expósito (2010) refieren el perfil básico del maltratador en el que se encuentran tres características básicas como son: 1.-Compulsivo o rígido, impone disciplina con requerimientos elevados hacia los demás; posee un enfoque de la realidad y quiere que su pareja vea desde su punto de vista porque cree que tiene la certeza que es lo mejor para su pareja. 2.-Es dependiente, tiene problemas para arrogarse roles independientes busca un soporte afectuoso y seguridad no imagina la vida separada de su pareja. 3.-la deseabilidad social, tiene la necesidad de exponer una buena imagen en el entorno social, se muestra como una persona virtuosa y emocionalmente precisa, además manifiestan que los maltratadores sé caracterizan por su personalidad compulsivo dependiente.

Con respecto a lo manifestado por el autor debemos acotar que el perfil del presunto agresor debe ser analizado y tomado en cuenta bajo las características descritas sin embargo no es una generalidad por cuanto no todos los agresores pueden tener esta tipología, que a lo mejor son usuales pero no generales, no obstante, debe ser tomado en cuenta previo a extensión de medias de protección por cuanto se verificará si tiene un trastorno; o es reincidente, de acuerdo con lo analizado para extender las medidas correspondientes y salvaguardar la integridad tanto de la presunta víctima como del presunto agresor.

Mientras tanto para Menéndez que cita a Fernández, Echeburúa y otros que establecen las características de los hombres agresores dentro de las cuales tenemos los antecedentes de violencia en la familia de origen, es decir, el agresor procede de una familia conflictiva y violenta, a esto sumamos el historial de violencia y agresividad que muchos de los agresores tienen antecedentes con parejas anteriores o con otras personas, respondían a un perfil antisocial y agresivo en general, no solo con su pareja o expareja. Sin embargo, no eran personas en general agresivas, sino que estaban caracterizados por rasgos compulsivos y dependientes, por centrar su agresividad y su ira solo en su relación de pareja. A esto se suma la autoestima de los maltratadores es baja. (Menéndez 2013).

Conviene señalar de las características aportadas por el autor los agresores que posiblemente provienen de un círculo familiar de agresiones y que repercuten en la conducta de las personas que presenciaron o sufrieron violencia, o a su vez se debe analizar los antecedentes de agresividad que han presentado anteriormente con otras parejas o su ambiente laboral, etc. Haciendo hincapié a que existe otro posible riesgo de agresiones cuando exista consumo de alcohol o de otras sustancias sumándole los trastornos de personalidad y una baja autoestima el agresor tiende a ver su punto de vista, presenta una actitud fría, despectiva no tiene remordimientos y, más aún, cuando la violencia se genera como parte de una cultura machista tanto en contesto familiar como social, es difícil romper este círculo pernicioso.

Tampoco se ha tratado de generalizar pues estas características no son específicas de cada ser humano o los agresores, puede variar, por consiguiente, son únicamente aproximaciones en las que puede encajar en algunas personas pero no cabe duda que estas características concuerdan con lo referido por Menéndez que el agresor posiblemente tenga establecido una tipología que coincide atendiendo a estas consideraciones creemos que no son lo suficientemente convincentes para determinar una conducta violenta no se debe olvidar que la violencia hacia el género femenino se ha generalizado, no tiene clase social, nivel educativo, incide en el ámbito cultural laboral y familiar, de la misma manera no determina edad tampoco lugar, por tanto, no se puede determinar o especificar que las características aportadas por los autores sean definitivas y que todos los agresores las tengan.

En el Art. 4 de la Ley de Prevención y Erradicación de la Violencia contra la Mujer en su numeral 5 dispone como definición de persona agresora a quien comete una acción u omisión que involucre cualquier forma de violencia contra la mujer. (Asamblea Nacional,2018). Esta ley atribuye como persona agresora, prescindiendo de la presunción de inocencia que toda persona goza, y afirma que por acción u omisión que involucre violencia, sin ser previamente evaluada, demostrada, sin verificar un daño previo a la emisión de medidas de protección simplemente se atribuye una responsabilidad sancionada y no es comunicada ni notificada para que pueda ejercer su derecho a la defensa previo a la emisión de las medidas simplemente se asume como víctima aseverando los actos o las omisiones declarados por la denunciante o terceros como si fuesen verdaderas y probadas, y por ende se afirma su culpabilidad.

 

Tabla 1: Tipología de los agresores de violencia contra la mujer.

Características

Circunstancias o peculiaridades

Porcentaje

Antecedentes de violencia de origen

Contexto familiar conflictivo

28.9%

Historial de violencia o agresividad

Con otras parejas

Con otras personas

24.9%

39.3%

Abuso de sustancias

Consumo de alcohol

Consumo de otras sustancias

63.8%

40.4%

Psicopatológicas y trastornos de personalidad

Trastornos más frecuentes:

Antisocial, obsesivo- compulsivo, dependiente-sumisa, narcisista

 

86.8%

 

Atribución de responsabilidades

No aceptan su responsabilidad culpan a la víctima

55.6%

Apoyo social

Cuentan con apoyo social

37.1%

Autoestima

Tienen la autoestima baja

14.8%

Nota. Datos tomados del artículo de Susana Menéndez 2013.

 

Volviendo la mirada hacia el estudio de la ley, se establece que se debería medir el riesgo hacia la presunta víctima por la sola descripción de los hechos, de tal manera que no existe la oportunidad para que el denunciado pueda exponer su situación y defenderse y de verificar si existe o no el motivo para la emisión de las medidas de protección en su contra lo cual contraviene a lo que establece el derecho a la defensa, omitiendo tomar en cuenta que para dictar las medidas de protección de violencia debería ser evidentes y demostradas pues se ha mal utilizado las boletas de auxilio y las demás medidas de protección en muchos casos, se debería contar con un equipo técnico de manera obligatoria para abordar a las presuntas víctimas y al existir agresiones físicas se debería y proceder con exámenes médicos, valoraciones visuales y una imprescindible valoración psicológica; de igual forma al presunto agresor y de ser posible a los integrantes del núcleo familiar.

 Dentro de este marco es determinante que exista las garantías propias del derecho a la defensa en materia de violencia familiar para equiparar la balanza realizando un proceso justo y tener la certeza de establecer la peligrosidad del presunto agresor hacia la presunta víctima y garantizar de esta manera los derechos de las partes involucradas sin vulnerar más derechos, y sobre todo se debe tener en cuenta que para emitir una medida de protección conviene incluir el área de reeducación para de esta manera erradicar la violencia mediante medidas correctivas y socioeducativas garantizando la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Al respecto Camargo, P. (2000) que: El Derecho a la Defensa, es un derecho constitucional y fundamental, aplicándose no solo en las esferas del derecho sino en todos los campos de la actividad del ser humano. Al ser un derecho fundamental nadie puede aducir la falta de mandato legal para desconocer el derecho a la defensa que poseen todas las personas. (p. 146).

Por tanto, el derecho a la defensa es inherente al ser humano y consustancial a la acción legal para responder sobre las acusaciones que le hacen en su contra, y sirve como protección contra abuso estatal, no existe una determinación legal que establezca por qué en casos de violencia contra la mujer se omita el derecho a la defensa, no olvidemos que este derecho es connatural al ser humano en consecuencia no solo lo ostenta la presunta víctima si no también las personas presuntamente agresoras.

 

¿Por qué se debe reconocer el derecho a la defensa del presunto agresor?

El derecho a la legítima defensa del presunto agresor que se encuentra en completo deterioro faltando a la presunción de inocencia, cambiando del estado de presunto inocente a presunto culpable; y, de esta manera emitiendo medidas en su contra sin tener elementos de prueba, que refuercen su utilización, vulnerando sus derechos y más aún, luego de haber sido interpuestas, no se toma en cuenta que existe un proceso social en donde es juzgado, estigmatizado al presunto agresor sin mediar un fundamento válido más que la palabra de la víctima, esto en los casos que no han sido demostradas dichas agresiones, y al no encontrar por parte de los jueces garantes de derechos y justicia social la culpabilidad o la razón de la extensión de medidas en contra del presunto agresor, procede a revocarlas sin existir disculpa alguna, no existe un resarcimiento a la integridad de esta persona que fue menoscaba por las tachas y hasta por haber sufrido el amedrentamiento por la policía, que son medidas que normalmente, son utilizadas día a día de la forma que establece la ley.

Sin duda Benavent (2009) considera a la presunción de inocencia como una garantía individual hacia las personas como derecho público contenido en la Constitución que reclama que se encuentren ante la autoridad competente y con el proceso que le corresponda, se debe considerar de manera restringida las medidas que limitan la libertad del imputado y a sus restantes derechos constitucionales siempre en observancia del debido proceso, pues considera a la libertad individual como una fortaleza frenando los abusos e injusticia y proporcionando una seguridad jurídica. Es enfático y claro en ostentar que la presunción de inocencia independientemente de ser un proceso penal o no, es de suma importancia para poner freno a los atropellos es por esa la necesidad imperiosa de viabilizar de manera efectiva las medidas apropiadas, dictadas a favor de las mujeres víctimas de maltrato.

En términos similares Noguera (2005) expone que la presunción de inocencia es un estado de un individuo que se encuentra a quien se le ha atribuido un cargo; y que el tribunal imparcial, independiente y legal, será el responsable de ubicar mediante pruebas ecuánimes, objetivas si es culpable de lo imputado, de los hechos que constituyen el delito ya sea como autor, cómplice, o encubridor, mediante una sentencia razonada, adecuada al derecho. De acuerdo con las ideas expuestas por el autor, la presunción de inocencia en un proceso es elemental, el asegurar que una persona goce de igualdad de condiciones para su defensa hasta que se demuestre lo contrario; es decir, sea declarado culpable o no y por lógica sea dispuesta una medida pertinente, pero al tener la certeza de que esa persona fue la causante de la agresión o del hecho que se le atribuye; sin embargo, la preocupación nuestra es que no pueda comparecer a un proceso por no tener conocimiento del mismo lo cual conlleva a un total desequilibrio y muestra una inseguridad jurídica y un menoscabo al derecho a la defensa.

Para Martin (2008) la presunción de inocencia atribuye que la persona sujeta a las investigaciones debe mantener un estado de no culpabilidad es decir inocente mientras no se haya demostrado su culpabilidad mediante una condena judicial. Mediante el derecho a la presunción de inocencia se garantiza a las personas que se les considere cuando no haya el pronunciamiento judicial con sentencia en firme, es decir, no se le haya comprobado culpabilidad alguna.

Debemos ser enfáticos en el hecho mismo que al vulnerar el derecho a la presunción de inocencia estamos yendo en contra de la dignidad de una persona así lo refiere Ovalle (2019) quien menciona que poner a la dignidad humana como límite del ius puniendi proporcionaría la rendición de las personas a un Estado supremo, y este escenario fue precedida con el surgimiento del constitucionalismo que conlleva inmerso el límite del poder y la protección de los derechos de las personas.

 Claramente por la condición de ser humano, se debe considerar la inocencia permitiendo la realización de un proceso justo respetando el derecho a la defensa. Vinculando a lo que expone Ovalle como presunción de inocencia, Bustamante (2010) la define como un principio de protección especial hacia la persona procesada este principio conlleva inmunidad que precautela al imputado en contra de las acciones abusivas de un Estado con el ejercicio del ius puniendi debiendo cumplir con las garantías procesales. Refiere el autor que el debido proceso es como un principio de inmunidad hacia el procesado o acusado de un hecho, es un cabestro a la actuación inapropiada del Estado demostrando garantía a los derechos y una protección específicamente hacia el acusador.

Una vez más hemos visto la importancia de la presunción de inocencia sin embargo en los casos de violencia se inobserva este principio de protección hacia el acusado. Aunando  

a la situación, Ferrer quien es citado por Valenzuela (2011) considera que el derecho a la presunción de inocencia como una norma de trato procesal, es decir, el imputado debe ser tratado como inocente hasta tener la certeza para sustituir el trato de inocente a culpable, el Estado determina en no tratar a un inocente como culpable. Partiendo de lo referido por el autor es indispensable previo al proceso y en el proceso se debe considerar la presunción de inocencia para garantizar el derecho a la defensa.

Coincide Taruffo (2005) al señalar que el imputado debe ser condenado cuando haya la certeza de culpabilidad en los procesos, en los casos que existan dudas razonables el imputado deberá quedar absuelto, sostiene que en los procesos penales entran en juego las garantías a favor del acusado y expone el acogimiento del criterio de la prueba razonable, además limita las condenas a menos de que exista la certeza o casi certeza de culpabilidad y esto no exceptúa que exista justificaciones jurídicas, y que se vinculen con los principios fundamentales como son las garantías de debido proceso penal.

De lo referido por Taruffo se necesita que exista un proceso dentro del cual se evidencie o se haya demostrado la culpabilidad del imputado para que de una forma coherente y apegada al derecho mediante una sentencia en firme sea impuesta la pena, sostiene que en los procesos penales se adhieren las garantías a favor del acusado, de las consideraciones expuestas a pesar de existir el marco jurídico legal para garantizar la presunción de inocencia y a su vez una justicia equilibrada apegada a la dignidad humana que impone un límite al poder estatal protegiendo derechos universales de las personas, no se aplica con esta ley demostrando un desequilibrio total hacia el ser humano bajo presunciones se ha venido limitando el derecho a la defensa.

Dicho de otro modo se demuestra claramente que la única forma de identificar la culpabilidad para tachar la presunción de inocencia es con la sentencia, y por supuesto que para llegar a ella es necesario, que sea comprobada, motivada, razonada con justificaciones jurídicas y en cumplimiento a la normativa nacional como internacional, esta situación no se encuentra inmersa en la ley de violencia eliminando por completo la presunción de inocencia y violando los derechos de los presuntos agresores que son tratados como culpable sin haber comprobado el hecho denunciado.

El Reglamento General de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en su Art. 37 establece las características de las medidas de protección inmediata en su literal f) No son una valoración jurídica concreta de la conducta de la persona agresora. Al no haber una valoración concreta de la conducta de la persona agresora ¿Cómo emiten las medidas si esa conducta no ha sido valorada? para establecer ya sea una prohibición o una orden de salida, etc., se debería valorar la conducta y así se procede a emitir medidas, que en muchos casos en lo posterior han sido revocadas por los jueces, por no tener lo suficiente claro y sin fundamento legal, dejando en indefensión a los denunciados vulnerando sus derechos, sin darles a conocer las causas, simplemente se remite a la ejecución de medidas impuestas.

Debemos tomar muy en cuenta la reeducación de los agresores para encontrar una solución definitiva que rompa el circulo de maltrato así refiere Arce y Fariña (2006) en cuanto a la reeducación de los agresores tiene como objetivo la eliminación de modelos comportamiento y culturales desadaptados, logrando que acepten la responsabilidad de sus conductas violentas, un equilibrio psicológico, cambiar sus ideas o juicios absurdos en lo referente al género y la violencia creando respeto hacia el género femenino, fomentando una cultura educativa  en igualdad de género  con conductas no agresivas ni violentas y autocontrol.

Con lo acotado por el autor claramente señala la eliminación de modelos culturales o patrones culturales y para eso debemos referirnos a esto complementa Gonzales (2020) que citan a Rodríguez quien describe al femicidio como una construcción social es decir no son las expresiones, sociales, económicas o valores si no también formación o alineación de la mujer como sujeto. Es decir, la relación de la mujer hacia el género masculino como persona mas no como un objeto.

Conviene señalar que este problema de violencia, no hay que tomarlo por partes sino en todas sus aristas por cuanto es necesario comprender en sí mismo que es lo que ocurre para poder eliminar la violencia, es por ello la necesidad de dar a conocer la inseguridad  que también está expuesta la persona presuntamente agresora, su inocencia es tachada, le tildan de culpable en los medios sociales, en su entorno sin dejar de lado en los medios de comunicación, realizan juicios y estigmas con la persona, pierde el respeto y se quebranta su honor al describirle como agresor sin ser comprobado y tener el derecho a defenderse.

Debemos entender y ser enfáticos que gozamos de la presunción de inocencia hasta que se nos demuestre la culpabilidad; es decir, en cualquier momento, la cual puede ser desvirtuada, mediante una sentencia fundada de culpabilidad o acusatoria pero este caso no media la oportunidad de su presunta inocencia y derecho a la defensa dejando en detrimento la integridad del denunciado o los denunciados que en ocasiones que se revierten las medidas no ha sido subsanado la vulneración de derechos hacia esa persona. No pretendemos justificar actos de violencia denigrantes o atroces contra la mujer simplemente buscamos un equilibrio ante los órganos de justicia que garantice el derecho a la legitima defensa y la presunción de inocencia.

 

Metodología

La presente investigación es no experimental, de nivel explicativo. Se realizó bajo enfoque mixto, cualitativo sobre la fundamentación y la necesidad primordial del derecho a la defensa y cuantitativo por el análisis de datos. Se utilizo el método inductivo deductivo de casos específicos a generalizaciones; de la misma manera se aplicó la investigación descriptiva la que nos proporciona las características o situaciones del entorno de posibles agresores y que no han sido tratadas, igualmente se aplicó el método analítico sintético  en la valoración de las causas, la naturaleza y los efectos de la vulneración del derecho a la defensa y la presunción de inocencia para la elaboración de una síntesis en general del problema de la investigación, y el método histórico estudia la trayectoria real de los fenómenos y acontecimientos a lo largo de la vida que recaban la violencia como un problema social, se aplicó la técnicas de revisión bibliográfica, de encuesta y fichaje.

 

Universo de estudio y tratamiento muestral

Se utilizo la técnica no probabilística por conveniencia los encuestados fueron de profesión de abogados hacia la aplicación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia se contó Jueces, Fiscales, con abogados constitucionalistas.

 

Resultados

Para precisar la información correspondiente a las preguntas que formaron parte de la encuesta se aplicó la misma a jueces, fiscales, abogados constitucionalistas. Esta evaluación mediante encuesta estaba conformada por seis preguntas y ciento catorce encuestas.

 

Tabla 2: Preguntas

PREGUNTAS

SI

NO

¿Considera usted que es obligatorio cumplir el debido proceso en los casos de violencia contra la mujer?

98%

2%

¿Cree usted que se vulnera el derecho a la defensa en los casos de violencia contra la mujer, cuando el presunto agresor no es notificado previo a la emisión de medidas de protección en su contra?

84%

16%

¿Considera usted constitucional que se emitan las medidas de protección en contra del presunto agresor sin que se presenten pruebas ni exista una sentencia motivada?

65%

35%

¿Cree usted que en estos casos se inobserva el art 76 numeral 7 literal a de la Constitución que señala que nadie puede ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento?

82%

18%

¿Cree usted que se debe permitir ejercer el derecho a la defensa del presunto agresor en todo momento en los casos de violencia intrafamiliar?

90%

10%

Elaborado por la autora

 

La pregunta uno fue direccionada a definir el género de las personas encuestadas para poder confrontar las respuestas de una manera imparcial, con equidad social es decir no direccionada a favorecer por afinidad al mismo sexo, ya sea por simpatía o antipatía que por razones lógicas pueden llegar a condicionar firmemente la encuesta. En la pregunta dos tenemos 44.7% son mujeres y el 55.3% son hombres lo cual demuestra que la encuesta no va direccionada a un sexo definido sino a un grupo de la poblacional de estudiosos constitucionalistas.

 


Gráfico 1: Género

Elaborado por: Soledad Ortíz

 


Gráfico 2: Respuestas de la encuesta

Elaborado por: Soledad Ortíz

 

En la pregunta dos que hace referencia a la pregunta: ¿Considera usted que es obligatorio cumplir el debido proceso en los casos de violencia contra la mujer? obteniendo una respuesta del 98.2% de profesionales en derecho constitucional se pronuncian a favor de la obligación de cumplir con el debido proceso en los casos de violencia contra la mujer. Los datos mencionados describen la importancia decisiva del imperante derecho a la defensa y un debido proceso aplicado a la práctica procesal no únicamente una mención o simulación del ejercicio del derecho.

En la pregunta tres que corresponde a la pregunta: ¿Cree usted que se vulnera el derecho a la defensa en los casos de violencia contra la mujer cuando el presunto agresor no es notificado previo a la emisión de medidas de protección en su contra, corresponde a un 84% de encuestados que afirman que se vulnera el derecho a la defensa del presunto agresor en los casos de violencia contra la mujer apegados al marco constitucional coincidiendo con la importancia y la preeminencia del derecho a la defensa dentro de un proceso de violencia contra la mujer hacia el presunto agresor

 La pregunta cuatro hace relación a la constitucionalidad de las medidas de protección en contra del presunto agresor sin existir de por medio pruebas o sentencia motivada. De las contestaciones a la encuesta un 64,9% responde aseverando la inconstitucionalidad de la norma de menor rango como es la Ley de Prevención y Erradicación de Violencia contra la Mujer y un 35.1% refiere que es constitucional las medidas dictadas. Lo que reafirma nuestra tesis el no obviar la preeminencia constitucional y a su vez el valor de la eficacia directa e inmediata de la norma suprema y por ende el cumpliendo del derecho a la defensa que esta ley está omitiendo.

Esta pregunta de la encuesta alude a la inobserva del art. 76 numeral 7 literal a, de la Constitución de la República que hace referencia a que nadie puede ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento con las repuesta del 81.6% afirma la inobservancia de la Constitución, en casos de violencia contra mujer y el 18,4% opina que no se inobserva. En tal razón prima que el derecho a la defensa se quebranta en este caso en específico, por tanto, se limita el goce y ejercicio del derecho a la defensa como obligación del estado hacia las personas, al punto que las normas procesales deben garantizar el goce efectivo de esos derechos. 

Como se puede colegir la pregunta cinco ha captado la opinión de los encuestados sobre la necesidad usted de permitir ejercer el derecho a la defensa del presunto agresor en todo momento en los casos de violencia teniendo un resultado del 90.4% confirman que es necesario la defensa del presunto agresor en todo momento y un 9.6% está en desacuerdo. Prevaleciendo el no vulnerar su derecho a la defensa para no ocasionar un desequilibrio en la justicia, una defensa ineficaz, sin oportunidad, que carece de técnica y que conlleva a una inconstitucionalidad, por tal razón siempre los resultados serán negativos para el presunto agresor.

Al deducir del resultado de la encuesta coinciden con la necesidad de cumplir un debido proceso de modo que, se identifica la vulneración a la presunción de inocencia y derecho a la defensa en la Ley de Prevención y Erradicación de Violencia contra la Mujer que en su Art. 53 en lo que refiere al procedimiento omite la notificación al presunto agresor previo a la emisión de medidas de protección en su contra, así como en el Reglamento General de la Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la violencia en sus Art. 42 que establece las reglas para el otorgamiento de medidas administrativas de protección, sin tomar en cuenta que debe ser escuchado el presunto agresor de manera oportuna sin restringir su derecho a la defensa y el artículo 49 del mismo reglamento a cerca de la notificación. Violenta los derechos de los presuntos agresores con la extensión de medidas en su contra sin mediar la presunción de inocencia sin contar con los medios de defensa limitando su derecho a oponerse o contradecir.

 

Discusión

Finalmente, de las encuestas aplicadas en esta investigación es imprescindible definir un debido proceso en los casos de violencia contra la mujer mismo que debe conllevar la implementar del procedimiento constitucional preestableciendo, garantizando el derecho a la defensa del presunto agresor y la presunción de inocencia que excluyen los artículos 53 de Ley Orgánica para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer de igual manera el Art. 42  y 49 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Prevención y Erradicación de Violencia contra la Mujer.

 

Proyecto de reforma de ley orgánica para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y su reglamento general.

El inconveniente que genera la falta de derecho a la defensa y presunción de inocencia en la Ley Orgánica para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer de igual manera en su reglamento general, propende a múltiples vulneraciones a los derechos de las personas presuntamente agresoras, la ley de violencia en su Art. 53 establece un procedimiento, pero omite un debido proceso y de modo que vulnera el derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento, sin encontrarse las partes en igual de condición y no tener medios adecuados para ejercer su derecho de igual forma el artículo 42 del reglamento de la mencionada ley establece las reglas para el otorgamiento de la medidas administrativas de protección sin tomar en cuenta que como regla primordial se debería presumir la inocencia, con excepción de agresiones evidentes o flagrantes, situación que dista de la realidad, pues el ningún estado del proceso se presume la inocencia lo cual conlleva a un detrimento de derechos de la persona presuntamente agresora y el en artículo 49 del mismo reglamento refiere en cuanto a la notificación a la persona presuntamente agresora, pero si bien es cierto se extienden medidas en su contra y se notifica con las mismas sin haber comprobado aún su culpabilidad, se le tilda de agresor es decir trasciende de un estado de presunción de agresión a agresor lo cual perjudica el derecho de realizar una defensa técnica y a ser escuchado de manera oportuna a oponerse dejándole en un estado de indefensión y provocando un desequilibrio en la justicia.

 

Considerando

Que el Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador establece: La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

Que el Art. 11 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador establece que ninguna norma puede restringir los derechos constitucionales.

Que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 24 indica que todas l las personas son iguales ante la ley.

Que la Convención Americana de Derechos Hombre en su artículo 7 instaura todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

Que la Convención Americana de los Derechos del Humanos en su artículo 10 determina, toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída y públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Que la Convención Americana de los Derechos del Hombre en su artículo 11. establece toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa

 Que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 11 determina el derecho a la presunción de inocencia.

Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 2 se pronuncia con respecto a la igualdad de las personas ante la ley sin distinción alguna.

Que el Art. 66 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador establece el derecho a la igualdad formal y material.

Que el Art. 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República del Ecuador dispone que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

Que el Art 76 numeral7 literal c) de la Constitución de la República del Ecuador ordena ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. Y siguientes literales.

Que el Art. 428 de la Constitución de la República del Ecuador establece que ante cualquier señal de inconstitucionalidad de norma secundaria los operadores de justicia están facultados a realizar una consulta ante la Corte Constitucional quien hará su pronunciamiento en aplicación de la norma suprema y tratados internacionales de              derechos humanos.

Que el art 53 de la Ley de Prevención y Erradicación de la Violencia contra la Mujer determina:

 El procedimiento para ordenar medidas administrativas de protección inmediata, se establecerá en el reglamento que para el efecto emitirá el Ente Rector del Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. Este será ágil en todas sus fases y no requerirá patrocinio profesional. La autoridad dentro de sus competencias tendrá la obligación de adoptar las medidas que correspondan para garantizar la vida e integridad de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia.

Que el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Prevención y Erradicación de la Violencia contra la Mujer puntualiza:

Reglas para el otorgamiento de medidas administrativas de protección. Las autoridades competentes otorgarán medidas administrativas de protección de manera inmediata, oportuna, específica e individualizada, respondiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y atendiendo las siguientes reglas: …

Que el artículo 49 del Reglamento a la Ley de Prevención y Erradicación de la Violencia contra la Mujer determina: La notificación de las medidas administrativas de protección se la realizará inmediatamente a la presunta persona agresora y a las entidades del Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de acuerdo con la medida otorgada. Serán notificadas a la presunta persona agresora todas las medidas administrativas de protección previstas en el artículo 51 de la Ley, otorgadas en su contra, salvo las previstas en los literales c, i, j, y m del mencionado artículo

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, previstas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, la Asamblea Nacional expide la siguiente:

 

Reforma

Artículo 1 de la ley. -  Añádase en el artículo 53 de la Ley de Prevención y Erradicación de la Violencia contra la Mujer, a continuación de la frase. ¨víctimas de violencia¨ y defensa de las personas presuntamente agresoras.

Artículo 1 del Reglamento. - Añádase un literal al artículo 42 del Reglamento a la Ley de Prevención y Erradicación de la Violencia contra la Mujer:

Literal j) La autoridad competente no podrá de ninguna manera omitir la presunción de inocencia del o las personas presuntamente agresoras, para lo cual garantizará sus derechos a la defensa desde el inicio del proceso hasta su culminación; salvo agresiones flagrantes o evidentes.

Artículo 2 del Reglamento. - Añádase un inciso al artículo 49 del Reglamento a la Ley de Prevención y Erradicación de la Violencia contra la Mujer.

Notifíquese a la o las personas presuntamente agresoras previo a la emisión de medidas de protección en su contra para que sea o sean escuchados, garantizando su derecho a la defensa y la igualdad de oportunidades.

 

Conclusiones

El objeto de esta investigación fue proponer el cumplimiento del marco jurídico constitucional garantizando el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a su vez a un debido proceso evitando la vulneración de los derechos de las personas presuntamente agresoras en los casos de violencia contra la mujer, que han sido excluidas de una defensa imparcial y expedita.

El Estado garantiza de manera taxativa en la Constitución el debido proceso que conforma el derecho a la defensa, y la presunción de inocencia hacia una personas o una colectividad para poder defenderse sobre asuntos que se le atribuyen y de esta manera garantizando una debida diligencia en el cumplimiento de la seguridad jurídica, que si bien es cierto nuestro Estado es proteccionista  hacia los  derecho fundamentales  y por tanto  el titular puede exigir su respeto y fiel cumplimiento, como es el derecho a una legítima defensa que facilita poner un límite al poder estatal mediante el ejercicio de los derechos.

Cabe subrayar que dicho ejercicio del derecho a la defensa y presunción de inocencia en nuestro país se ha convertido en una utopía puesto que es innegable que de las encuestas practicadas corrobora la vulneración a los mencionados derechos en la Ley de Prevención y Erradicación de Violencia contra la Mujer y su reglamento general por lo que es preciso refórmalos, para plasmar garantismo constitucional y el ejercicio de la justicia social, y se aplique el debido proceso y de esta manera se previene el estigmatizar a las personas presuntamente agresoras, que no tiene una sentencia motivada, por tanto no ha sido aún declarada su culpabilidad sin embargo existe ya un juicio social y medidas en su contra que determinan su culpabilidad dejándoles en la indefensión. Lo que se pretende es el respeto irrestricto de la norma constitucional para que la normativa interna pueda tener armonía de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución y los instrumentos internacionales.

 

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