Ciencias sociales y políticas 

Artículo de revisión

 

Límites del control de constitucionalidad a los poderes del estado

 

Limits of the control of constitutionality to the powers of the state

 

Limites do controle de constitucionalidade aos poderes do Estado

 

 

Ena Cecilia Obando-Peralta I

eobandop@upao.edu.pe

https://orcid.org/0000-0001-5734-6764

 

 

 

Correspondencia: eobandop@upao.edu.pe

Ciencias sociales y políticas  

Artículo de revisión

 

 

*Recibido: 25 de mayo de 2021 *Aceptado: 20 de junio de 2021 * Publicado: 05 de julio de 2021

 

       I.            Economista y Abogada, Doctora en Educación, Doctora en Derecho, Maestra en Educación, con Mención en Didáctica de la Educación Superior, Maestra en Derecho con Mención en Derecho Civil Empresarial, Maestra en Administración con mención en Recursos Humanos, Maestra en Educación con mención en Gestión Educativa y Acreditación, Maestra de Educación con Mención en Investigación Científica, Universidad Privada Antenor Orrego, Perú.

 

 

 

 

 

 

 

Resumen

El presente artículo presenta como objetivo principal analizar la naturaleza jurídica del principio constitucional de la separación de poderes recogido en el artículo 43° de la Constitución Política de 1993 como forma de gobierno en nuestro ordenamiento jurídico y los efectos en la estructuración, funcionamiento e independencia de los poderes públicos en cuanto a la emisión de sus actos políticos y jurídicos propios de sus facultades constitucionales en concordancia con la Carta Magna y las leyes de la República. En tal sentido, expondremos los alcances de los límites jurídicos del control de constitucionalidad de los actos políticos y jurídicos de los poderes del Estado por parte del Tribunal Constitucional respecto a la división tripartita del poder político, esto es, considerando el principio de Supremacía de la Constitución, principio de legalidad, la no invasión de las competencias funcionales de los poderes del Estado y la función de interpretación constitucional. Finalmente, hablaremos del rol del juez constitucional en el derecho constitucional peruano contemporáneo.

Palabras clave: Separación de poderes; Tribunal Constitucional; control de constitucionalidad; juez constitucional.

 

Abstract

The main objective of this article is to analyze the legal nature of the constitutional principle of the separation of powers contained in Article 43 of the Political Constitution of 1993 as a form of government in our legal system and the effects on the structuring, operation and independence of the public powers regarding the issuance of their political and legal acts proper to their constitutional powers in accordance with the Magna Carta and the laws of the Republic. In this sense, we will expose the scope of the legal limits of the control of constitutionality of the political and legal acts of the powers of the State by the Constitutional Court with respect to the tripartite division of political power, that is, considering the principle of Supremacy of the Constitution, the principle of legality, the non-invasion of the functional competences of the powers of the State and the function of constitutional interpretation. Finally, we will discuss the role of the constitutional judge in contemporary Peruvian constitutional law.

Keywords: Separation of powers; Constitutional Court; control of constitutionality; constitutional judge; constitutional judge.

 

Resumo

O objetivo principal deste artigo é analisar a natureza jurídica do princípio constitucional da separação de poderes contido no artigo 43 da Constituição Política de 1993 como forma de governo em nosso ordenamento jurídico e seus efeitos na estruturação, funcionamento e independência. dos poderes públicos quanto à emissão dos seus atos políticos e jurídicos dos seus poderes constitucionais nos termos da Carta Magna e das leis da República. Nesse sentido, apresentaremos o alcance dos limites legais do controle de constitucionalidade dos atos políticos e jurídicos dos poderes do Estado pelo Tribunal Constitucional no que se refere à divisão tripartite do poder político, ou seja, considerando o princípio da Supremacia da a Constituição, o princípio da legalidade, a não invasão das competências funcionais dos poderes do Estado e a função de interpretação constitucional. Por fim, falaremos sobre o papel do juiz constitucional no direito constitucional peruano contemporâneo.

Palavras-chave: Separação de poderes; Corte Constitucional; controle da constitucionalidade; juiz constitucional.

 

Introducción

Los mecanismos de control político en el derecho constitucional contemporáneo han sido válidamente incorporados por los ordenamientos jurídicos sociales – demócratas, especialmente la aplicación de los mecanismos de control parlamentario hacia los demás poderes públicos y organismos constitucionalmente autónomos. Dichas figuras jurídicas acontecen desde los orígenes de la Revolución Francesa cuando se estableció el “Tercer Estado”, como aquella asamblea conformada por tres estamentos que representaban a la mayoría de la población francesa, ejerciendo de esta forma, el poder político y participar activamente en la toma de las decisiones gubernamentales.

El sometimiento del Poder Ejecutivo, como primer poder del Estado frente al Poder Legislativo provocó diversos escenarios de tensiones políticas entre ambos poderes públicos, ocasionando inestabilidad en el gobierno; y, de esta forma permite el surgimiento del control jurisdiccional de los actos emanados por estos poderes estatales; a través del Poder Judicial o del máximo intérprete de la Carta Magna que es el Tribunal Constitucional; con el objetivo de evitar el ejercicio abusivo del poder político encargado por el Poder Constituyente y; con ello se conforma un mecanismo de fiscalización en el aparato estatal garantizando el irrestricto cumplimiento a la norma constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

Es por ello, que se empiezan a reconocer los principios – garantías de división de los poderes públicos, democracia representativa y pluralismo político, mencionado anteriormente; puesto que, esto permitiría incoar la responsabilidad político de todo aquel gobernante que vulnerare cualquiera de estos principios y alteraran la vida democrática del país, respetándose el Estado Constitucional de Derecho.

Entonces, que el derecho constitucional contemporáneo, teniendo en cuenta el constitucionalismo clásico, le dio mayor importancia a la democracia representativa y a la separación de poderes, fortaleciendo así los procedimientos de fiscalización política, por el cual se encontrarán sometidos los funcionarios públicos.

La institución de control contiene diversas especies, y estos son los controles jurídicos y políticos; entre los primeros están la justicia o control constitucional y la jurisdicción contenciosa y sobre los segundos, se encuentra el juicio político, y las comisiones de investigación, las administrativas autónomas, cuestiones de confianza, entre otros. (Segado, 1987, p.159).

Como se ha mencionado líneas arriba, el Poder Legislativo es el órgano por excelencia en el ejercicio del control político, quien tendrá en cuenta dos criterios: el objetivo, mediante el cual se basará en los preceptos constitucionales y el procedimiento según su Reglamento del mismo; y, asimismo, el subjetivo, mediante el cual ejercerá el control político teniendo en cuenta la discrecionalidad de la mayoría parlamentaria y el nivel de confianza según la coyuntura política.

Cabe resaltar, que estos procedimientos se basan sobre la discrecionalidad del ente controlador quien hará efectiva la responsabilidad política del gobernante del acto político emitido, que no siempre en la mayoría de los casos puede estar afectando a la política de gobierno, sino más bien, al nivel de confianza con el que cuenta en el Parlamento.

Sin embargo, con los avances del constitucionalismo contemporáneo se reforzó la necesidad de establecer un control de constitucionalidad a los tres poderes públicos por parte de un organismo independiente y autónomo de los mismos, como el caso del Tribunal Constitucional, quien velará por el cumplimiento de los preceptos constitucionales y cultura democrática de nuestro país, bajo determinados límites constitucionales que la misma Carta Magna y normas jurídicas han previsto.

 

El principio constitucional de la separación de poderes

En palabras del autor Ferrero (2015) señala que: “es una cuestión de atribución jurídica con respecto al poder público, los actos de un poder no estén sujetos a la autoridad del otro, sino al ordenamiento jurídico que la Constitución ha establecido respecto a los principios, derechos y garantías” (p.245).

Concordamos con lo expuesto por el autor, debido a que una división de poder pública estrictamente dicha, esta se encuentra relativamente, debido a que cada poder del Estado es independiente frente al otro en el ejercicio de sus funciones y sus miembros, puesto que la norma constitucional ha previsto que la estabilidad en la función pública dependerá de la probidad en el cargo y solo serán removidos mediante los procedimientos que señale la ley y no por discrecionalidad operante de los otros poderes; empero, se encuentran subordinados al cumplimiento de las normas constitucionales y leyes; estableciéndose relaciones de cooperación y trabajo entre los poderes públicos al ser los detentadores del poder político que se les ha conferido.

Esto es, este mencionado principio establece una doble independencia en los tres poderes del Estado, en cuanto a sus miembros y sus atribuciones frente a los otros; donde no serán removidos por orden de los otros miembros de los otros poderes, si no es, mediante los procedimientos que fija la norma. De esta manera, se establece una organización del control política y la forma de gobierno de cada ordenamiento jurídico.

Desde que surgió el Estado como sociedad jurídicamente organizada, se ha pretendido buscar la mejor manera de organizarse ya sea en cuanto a los órganos o entidades públicas que lo van a estructurar o en cuanto a los representantes en el cargo de dichos órganos que los administrarán; empero, la discusión más transcendental ha recaído en cómo se organizaran los poderes estatales, según el modelo de gobierno de cada ordenamiento jurídico, como una autolimitación constitucional del poder político. Todas estas discusiones han recaído en numerosa doctrina que abarca el constitucionalismo.

 En tal sentido, concordamos con el pensamiento del autor Díaz afirmando que una característica primordial del Estado como sociedad jurídicamente organizada es la delimitación del control del poder político; y de esta manera, garantizar el respeto irrestricto de la estructura orgánica del aparato estatal y los derechos constitucionales.

Todo este desarrollo histórico se remota a tiempos desde la edad antigua, revoluciones, guerras entre estados y marcaciones demográficas entre los mismos, que han influenciado notablemente en la estructura de los aparatos estatales y la forma de constitución del poder político de los mismos; puesto que conllevará al proceso de la conformación de la división del poder público, por principio constitucional de delimitación del poder político, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: (i) El Estado, como sociedad jurídicamente organiza y (ii) Democracia representativa, donde será la sociedad quienes elijaran a los representantes que ejercerán el poder político en el Estado.

En la Edad Antigua, Aristóteles sostenía que la finalidad de la norma jurídica y su supremacía de regular las conductas humanas, como forma de regular la relación política entre gobernante – gobernando implicaba el reconocimiento de derechos como dignidad, libertad y participación del ciudadano en la sociedad, lo que no sucedería en los Estados con gobiernos tiranos, donde primaba la decisión del monarca o gobernante. En tal sentido, Aristóteles establecía que lo que debe regir en un Estado de derecho son tres requisitos imprescindibles: (i) La satisfacción del interés público como objetivo principal del Estado; (ii) Los actos y decisiones del gobierno deben estar basados en leyes determinadas y no en actos despóticos; (iii) Es deber de los gobernados obedecer lo prescrito por las normas jurídicas de manera voluntaria, sin que el gobierno tenga que recurrir a la fuerza o el abuso de poder para dar cumplimiento de las mismas.

Tiempo más tarde, en la época del Imperio Romano, se establecieron composiciones mixtas de gobierno de acuerdo con los modelos vigentes ya sea monarquías, autocracias, tiranías, democracias; donde el Estado iba a estar conformado por elementos constitutivos por los cuales se iba a organizar el poder político, permitiéndose que uno sobrepasará el otro para ejercer pesos y contrapesos recíprocamente. Toda esta conformación de elementos constitutivos no recaería únicamente entre la clase aristocrática, iba ser imprescindible la participación de las clases sociales; para de esta forma suplir los interés públicos del Estado; resaltando la supremacía de la ley como forma de regular las conductas sociales; y, de esta manera el Estado podía estructurarse basado en el derecho y entablar mejores relaciones políticas – sociales con los ciudadanos.

Por otra parte, en la época del medioevo europeo, específicamente, en el feudalismo, por Inglaterra ya no se ejercía el poder de manera absoluta a través de monarquías tiranas, puesto que la participación del señor feudal conllevó a la inclusión de determinados estamentos sociales en la toma de decisiones políticas. De esta manera, se estableció el principio de distribución de competencias, puesto que el poder empezó a tener una estructura horizontal en cuanto todos los grupos sociales participaban activamente en el gobierno; empero, todo estas relaciones de poder político entre los estamentos sociales iban seguir enmarcados en el poder divino o la ley espiritual. Asimismo, el monarca perdió el poder absoluto del Estado, debido al surgimiento de los Estados liberales, estableciendo los principios de división de poderes, libertad, justicia e igualdad; conllevando a que el rey se convirtiera en última instancia de resolución de conflictos. Todo esto originó a que el derecho fuera estático, permanente en la divinidad y lo consuetudinario, donde se permitía por parte de los senados la interpretación de las normas jurídicas emitidas por ellos cuando surgiera controversias; no obstante, no se permitiría el cambio de modelo de gobierno o la creación de nuevas leyes.

La organización social y jurídica queda manifestada respecto a la existencia de los derechos y garantías denominados preconstitucionales, los cuales consistían, más bien, en capacidades y facultades de índole social, más no de carácter individual […] (Cavero, 1993, citado por Díaz, 2012, p.245).

Todo lo anterior quiere decir que los poderes públicos como parte de la estructura del Estado, tenían un marco de actuación como iurisdictiones, esto es, de acuerdo con su derecho vigente resolvían las controversias ya no por mano propia, sino estableciendo la resolución de conflictos por la heterocomposición, creando sistemas de justicia para que se encargarán de ellos, estableciendo sus procedimientos correspondientes.

No obstante, había situaciones que no estaban comprendidas en estos procedimientos o normas jurídicas, puesto que constituían supuestos de hechos que abarcaban la vida privada de la familia como era el patria potestas, que trataba sobre la administración doméstica de la familia; que era una potestad de los jefes de familia, incluyendo del rey que regían las normas de convivencia entre los hijos y los padres; constituyendo supuestos en los que el derecho o iurisdictiones no podían intervenir.

Ahora bien, en la baja Edad Medía comenzaron cambios trascendentales en la nueva organización del poder política y estructura de los Estados; esto se debió, a las nuevas formas de comercio entre los países que dio surgimiento al mercantilismo, esto es, provocó la creación de nuevo derecho debido al cambio social de la época. La gran repercusión se dio con el decaimiento de las monarquías, y la instauración de un aparato estatal como único gestor del monopolio del poder político de la sociedad. Se fragmentaron los sectores feudales, y empezó a distribuirse equitativamente el poder en los estamentos sociales. Todo esto significó, que el Estado contenía un solo órgano de administración del poder político, no existía la división de dicho poder, estableciendo un Estado Unitario con diversas funciones.

Asimismo, la concentración del poder en un Estado Unitario desencadenó la desvinculación con la Iglesia Católica y sus leyes espirituales, lo que a su vez, conllevó al traspaso del poder del monarca hacia un contrato con la sociedad, es decir, es decir, se empezaron a establecer mecanismos de control político hacia el monarca y sobre quienes detentaban el poder, limitándolos a normas constitucionales y jurídicas.

Concordando con el pensamiento político de Díaz, el ejercicio de la función legislativa parte del principio de soberanía estatal en cada ordenamiento jurídico interno. No obstante, con el avance del constitucionalismo se han adoptado teorías de gobiernos con funciones mixtas, esto es, funciones de naturaleza jurídica y gubernamental; donde se iba erradicando la idea de que dichas funciones recaían en el monarca a pasar a compartir el gobierno con las demás clases sociales. 

 

La división tripartita en el aparato estatal

Se ha establecido como principio general, que la denominación clásica de separación de poderes constituye una clasificación entre poderes jurídicos y poderes políticos; y a su vez, en poderes constituyentes y poderes constituidos. Ahora bien, cuando se hace referencia sobre el poder constituyente, hablamos de la mayor expresión de poder político del Estado, es decir, porque va a ser este quien defina la estructura y organización del aparato estatal; empero, este debe ser limitado por la norma constitucional; y esto solo ocurriría cuando la misma norma constitucional ha previsto su reforma o modificatoria a través de procedimientos parlamentarios.

Respecto a la distribución tripartita del poder, hace referencia a cuestiones jurídicas sobre cómo va a organizarse en poder político entre ellos; es decir, que los actos y decisiones emitidos por ellos estarán sujetos a la norma suprema y normas jurídicas, más no a la subordinación de un poder sobre el otro, es aquí donde se realza esta división de poder. Porque todo esto, conllevará que ningún poder se inmiscuirá en las funciones y estructura sobre el otro, y si esto se permitiera sería a través de procedimientos políticos de fiscalización regulados en la norma constitucional.

Montesquieu no utiliza en sí esta conceptualización de división de poder, lo que él estableció primigeniamente en su título “El Espíritu de las Leyes”, era la percepción de la limitación al monarca, buscando el equilibrio en los detentadores del poder, y las funciones entre los gobernantes deben estar enmarcadas y separadas. Los jueces eran quienes aplicarían las leyes en las controversias, y eso significa que ni el monarca ni el Parlamento podrían intervenir o atribuirse dicha función; porque si esto sucediese, se perdía la libertad, como pensamiento imprescindible en un ordenamiento jurídico; puesto que el ejercicio abusivo del poder conlleva a la tiranía, y cuando se establece una separación en el poder se podrá garantizar la libertad como fin supremo.

De esta manera, Montesquieu se aleja del pensamiento político de Locke, debido a que al establecer su nueva teoría de división del poder, señala expresamente la coexistencia de tres poderes públicos: el Legislativo, encargado de la promulgación de leyes así como su derogatoria si fuera necesario; el Ejecutivo, quien promulgará de gobernar y de las relaciones con los otros Estados y del cumplimiento de las normas jurídicas aprobadas por el Legislativo; y el Judicial, quien preverá la función de justicia frente a la sociedad.

Dicho lo anterior, Montesquieu consideraba el Poder Judicial debe estar conformado por representantes directos del pueblo, donde se establecerían sus funciones y duración en el cargo, y de esta manera quedaba descartado que fuera el monarca o un representante del Senado que ejerciera dicha función; debido a que la función que ejercerían los órganos jurisdiccionales era tal relevancia que no debían estar subordinados a ninguna clase aristocrática, a diferencia de los otros poderes quienes representaban directamente a la sociedad, que en la mayormente se encontraban formados por las clases sociales de la nobleza, monarca, iglesia, burguesía, entre otros. Es importante señalar que los jueces no creaban derechos, se encontraban sometidos a lo prescrito por una norma constitucional y por las leyes, puesto que esta función era exclusivamente del Poder Legislativo.

Es importante señalar que la clasificación de estos tres poderes no es estricta según un Estado Constitucional de Derecho, puesto que esto dependerá de cada ordenamiento jurídico sobre como organiza entre sus órganos el poder político; lo que si será específico es la separación de este poder en tres órganos con funciones y atribuciones específicas; debido a que este modelo tripartita debería garantizar tres presupuestos: (i) La libertad política entre los órganos del Estado, buscando su equilibrio y autonomía; (ii) La necesidad de distribuir el poder equitativamente y de manera específica; (iii) La separación no es absoluta, esto responderá a la realidad social y política de la época.

 

Aplicación de la división tripartita por el tribunal constitucional

Como expusimos líneas arriba, se definió la estructura de los poderes del Estado en cuanto a su composición, legitimación, funciones y atribuciones del neoconstitucionalismo; debiendo mantenerse el equilibrio en el aparato estatal; no obstante, esta diferenciación entre las funciones de los poderes públicos y las entidades públicas no solo ha respondido a criterios legislativos y técnicos; sino más bien, ha respondido a los fenómenos políticos y sociales entre los detentadores del poder político, tratando de evitar el ejercicio abusivo de este último, que conllevaría a una vulneración a los preceptos constitucionales.

No obstante, surgieron controversias de quién debería ser poder estatal o el órgano constitucional responsable de la solución de los conflictos entre los Poderes del Estado. En el desarrollo histórico del constitucionalismo contemporáneo, esta función se le ha sido otorgada al Poder Judicial como órgano resolutor de los conflictos jurídicos entre los órganos constitucionales; sin embargo, la función jurisdiccional se ha visto afectada por las decisiones políticas emitidas por el gobierno o por la oposición parlamentaria; es por ello, que se recurrió a la necesidad de la creación de un órgano independiente de los poderes estatales, competente para resolver las controversias entre los mismos, en defensa del constitucionalismo, surgiendo así el Tribunal Constitucional, debiendo salvaguardar el sistema de balance de poderes, pesos y contrapesos.

Asimismo, la doctrina nacional ha considerado al Tribunal Constitucional clasificado en los organismos constitucionalmente autónomo e independiente del Poder Judicial, debido a que sus decisiones repercuten en el funcionamiento de las demás instituciones del Estado y debe garantizarse con un alto grado de responsabilidad la imparcialidad y transparencia de los magistrados constitucionales. Todo esto hace referencia, que actualmente, la separación de poderes se encuentra limitada debido a la realidad política, social y económica y, también a la constitucionalidad que les otorgue el Tribunal Constitucional a las resoluciones emanadas por los poderes públicos.

En ese escenario, el Tribunal Constitucional, como órgano constitucional tiene límites pero también participa de los equilibrios y de los pesos y contrapesos que existen entre los propios órganos del Estado. (Acuña, 2014, p.54).

Siguiendo esta línea argumentativa, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas sentencias constitucionales que la separación de poderes no es concebido desde su acepción clásica o sentido estricto, es decir, que los poderes del Estado deben estar enfáticamente “separados” con funciones y atribuciones independientes sin ningún tipo de relación de coordinación entre los mismos; sino que debe predominar el check and balance en el aparato estatal, esto es, relaciones de cooperación, coordinación y de control entre los mismos, evitando actuaciones apartados ente los poderes, más bien debiendo enmarcar sus funciones en defensa del Estado Constitucional de Derecho y ejerciendo el control político de un poder sobre el otro para evitar la vulneración de los preceptos constitucionales.

No obstante, este control político de poderes no debe afectar o inmiscuirse en la autonomía y funciones de un poder sobre otro, es decir, solo podrá aplicarse el sistema de pesos y contrapesos cuando alguno de estos, en el marco de constitucionalidad, exija la responsabilidad política de sus miembros por el cometido de infracciones constitucionales o de delitos funcionales, como bien lo ha prescrito el artículo 99° y 100° de la norma suprema vigente que regula estos procedimientos de fiscalización política a todos los funcionarios del Estado.

Asimismo, este mencionado principio está consagrado en el artículo 43° del texto constitucional que regula que la organización de nuestro ordenamiento jurídico se organiza bajo el principio de separación de poderes. No obstante, aplicando la interpretación constitucional, debe considerarse que, en primer lugar, el mencionado principio hace referencia a la enmarcación tripartita de poderes; empero, también se reconoce la separación de funciones respecto a los organismos constitucionalmente autónomos.

Es por ello, que la norma constitucional aparte de estar esta delimitación en cuanto a los poderes del Estado establece que los poderes constituidos deberán establecer su funcionamiento en el marco de la ley, sin interferir en la estructura y autonomía de los demás órganos constitucionales; no obstante, todos estos se complementan en un sistema de coordinación y colaboración protegiendo la norma constitucional.

Es así pues, que en la sentencia constitucional del Expediente N° 005-2007-AI/TC, se estableció que la norma constitucional ha reconocido las funciones básicas de cada poder del Estado; no obstante, no deben interpretarse en sentido estricto, puesto que coexisten – a su vez – funciones especiales y distintas en cada poder público, estableciendo distinciones concretas entre cada uno de ellos, como asimismo, son funciones esenciales en la estructura del aparato estatal frente a los demás órganos estatales.

Lo anterior hace referencia, como se expuso líneas arriba, en nuestro ordenamiento jurídico está compuesto por poderes constituidos y poder constituyente, siendo este último quien siguiendo el pensamiento de división tripartita del poder, ha estructurado al aparado estatal en Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial y, a su vez por organismos constitucionalmente autónomos que coadyuvaran al funcionamiento de los poderes estatales para la satisfacción del interés público. Caba resaltar que esta separación de poderes está compuesta por los órganos de naturaleza política siendo estos el Poder Ejecutivo, que a su vez engloba a toda la Administración Pública y el Congreso de la República y, los órganos de naturaleza judicial siendo estos el Poder Judicial compuesto por todas las Cortes a nivel nacional, Tribunal Constitucional, Tribunal Registral, Tribunal Fiscal, entre otros.

No obstante, no tiene relevancia todas las entidades públicas y los poderes estatales quienes detentaran el poder de gobierno y administración, sigue manteniéndose el principio de corrección funcional derivado de la separación de poderes, con el fin de evitar que un órgano o institución se atribuya funciones que no le son competentes, y así evitar la concentración del poder político y el ejercicio abusivo de este; puesto que como ha regulado nuestra Carta Magna, este poder político estará descentralizado en las demás regiones; esto es, descentralizando a los órganos de gobierno y a los órganos jurisdiccionales.

 

Control de constitucionalidad a los poderes del estado

Respecto al Poder Ejecutivo, tenemos que según el desarrollo histórico del constitucionalismo peruano, el gobierno se ha visto afectado, en su mayoría, por los golpes del Estado por parte del militarismo o a la asunción del poder de caudillismo; donde se reflejaban graves hechos de impunidad y corrupción en el ejercicio del poder político acarreando inestabilidad social y económica en el país.

Sin embargo, el Poder Ejecutivo ha ejercido de manera abusiva el poder político debido a la delegación para legislar que la Constitución Política le ha otorgado a través de la aprobación de las mismas por el Congreso de la República, es decir, al emitir normas jurídicas con el mismo rango legal. Este ejercicio abusivo del poder, muchas veces se ha debido a que el gobierno cuenta con el respaldo de la mayoría parlamentaria, es decir, del consenso de las fuerzas políticas; provocando así dictaduras o golpes de Estado como ha sucedido en la historia peruana.

Por otra parte, cuando se encontraba vigente la Carta Magna, el expresidente Alberto Fujimori solicita facultades para legislar al aquel entonces Legislativo para la aprobación de proyectos de ley en materia económica fomentando, en su mayoría, la inversión privada y la economía del libre mercado, sumando un total de 126 Decretos Legislativos. Frente a ello, el Congreso rechazó la aprobación de 28 decretos legislativos por contravenir los preceptos constitucionales; y decide aprobar el Proyecto de Ley N° 25937, ley que regulaba el control político de los actos emanados por el mandatario. Debido a la aprobación de esta ley, Alberto Fujimori da el Golpe de Estado del 05 de abril de 1992, creando la nueva Constitución Política de 1993, y provocando la disolución del Congreso del aquel entonces y la inestabilidad funcional de muchas entidades del Estado.

No obstante, antes del Golpe de Estado, fueron sometidas muchas demandas de inconstitucionalidad de los decretos legislativos del expresidente Alberto Fujimori ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. Por ejemplo, en el proceso de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 650 sobre la materia de compensación por tiempo de servicios en el régimen laboral, el Tribunal resolvió declarar fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad por dos razones fundamentales: (i) El Ejecutivo había excedido el ejercicio de la legislación delegada por parte del Legislativo y; (ii) El rango legal del decreto legislativo en la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico.

Respecto a los fundamentos de derecho que argumentó el Tribunal de Garantías Constitucionales en el mencionado proceso, la materia de beneficios sociales como la compensación por tiempo de servicios estaba incluida en las materias competentes para emitir decretos legislativos por legislación delegada por parte del Presidente de la República, habiéndose cumplido con los presupuestos legales.

Empero, sectores de la doctrina se pronunciaron en aquella época advirtiendo que el Tribunal no tomó en cuenta que consolidar normas como decretos legislativos no conlleva a su reforma o modificación integral, sino más bien integrarlas al ordenamiento jurídico mientras no contravengan las normas constitucionales. Todo eso significó, que el Tribunal de Garantías Constitucionales había realizado un análisis meramente positivista, es decir, realizan un control o ponderación entre la norma autoritaria y el decreto legislativo; teniendo en cuenta que todas las leyes emitidas por el mandatario mediante legislación delegada no se presumen de constitucionales o acorde a la norma constitucional o principio de legalidad, sino reúnen los requisitos legales; sino más bien demostrar dicha constitucionalidad ante el órgano constitucional competente, como en este caso ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Es por ello, que la crítica se centró en que el Tribunal debió realizar el control constitucional de los decretos legislativos emitidos por el Poder Ejecutivo, debido a que la legislación delegada por parte del Congreso de la República no está sometida a la discrecionalidad del gobierno, más bien debe cumplir con lo que la ley establece.

Respecto al Poder Legislativo, en el desarrollo del constitucionalismo peruano, se ha visto con mayor relevancia el control político-jurídico del Tribunal Constitucional a las decisiones y actos emanados por el Poder Legislativo; debido a que el órgano constitucional en muchas ocasiones ha declarado inconstitucionales las normas jurídicas emanadas por el legislador por ser contrapuestas a los preceptos constitucionales; e indicándole que enmarca su actuación en la aprobación de leyes conformes a la norma constitucional; este tipo de sentencias, son las denominadas sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional que se dividen en dos tipos.

Por un lado, las sentencias estimatorias, que “son aquellas que declaran fundada una demanda de inconstitucionalidad. Su consecuencia jurídica específica es la eliminación o expulsión de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico, mediante una declaración de invalidez constitucional”. (Acuña, 2014, p.58).

A su vez, compartimos la definición del autor, en el sentido que este tipo de sentencias se encuentran arduamente estudiadas en la doctrina nacional conceptualizándolas en aquellas donde el Tribunal Constitucional, como máximo supervisor de la norma constitucional declara válida o ley como inconstitucional por ser contraria o vulnerar los preceptos constitucionales, acarreando así su expulsión del derecho interno, como consecuencia de la invalidez de la norma. Esto es, este tipo de sentencias se pronuncian sobre el fondo de la norma, los contenidos esenciales que esta abarca y que vulneran derechos fundamentales consagrados o la estructura orgánica del Estado en la Carta Magna. Como se mencionó, este tipo de sentencias se subclasifica en sentencias estimatorias en sentido estricto y la manipulativas.

Respecto a las sentencias desestimatorias, “son aquellas que declaran infundada una demanda inconstitucionalidad. Mediante estas sentencias se dispone que una disposición legal no sea inconstitucional si es que ésta puede ser interpretada conforme a la Constitución”. (Ídem).

En tal sentido, como ha señalado el autor, en este tipo de sentencias cabe la posibilidad de dos formas de interpretación; es decir, se admite la inconstitucionalidad de la norma por vulnerar o ser contraria a los preceptos constitucionales como regla general, sin embargo, esto podría excluirse en el caso que esta norma o ley pueda ser interpretada mediante la interpretación auténtica que realiza el legislador y realizarla de manera conforme a la Constitución Política, es decir, revocar el contenido esencial con la cual fue aprobada y darle la posibilidad de ajustarme a la norma constitucional; no obstante, si esto aún no pudiera realizarla o fuera imposible ya sea por cuestiones de fondo, en el último caso será declarada completamente inconstitucional al ordenamiento jurídico y expulsada fuera de este. En conclusión, el Tribunal Constitucional declarará inconstitucional a toda aquella norma o ley que no pueda – en última ratio – ser conforme a la norma constitucional mediante una interpretación auténtica.

Respecto al Poder Judicial, como tercer poder estatal, el Poder Judicial al ser el garante de los tribunales de justicia, se encuentra revestido de la independencia e imparcialidad en la función jurisdiccional al resolver las controversias sometidas a su jurisdicción de los justiciables al ejercitar el derecho de acción. Es por ello, que dentro del sistema de pesos y contrapesos, la mayor relevancia se encuentra en los órganos jurisdiccionales al ser los llamados a resolver los procesos donde se hayan violentado las normas jurídicas.

Asimismo, en numerosa jurisprudencia constitucional el Tribunal Constitucional he reiterado que la función de juzgar le corresponde a los tribunales judiciales según lo prescribe la Constitución Política, salvo excepciones (justicia arbitral, justicia militar, rondas campesinas). No obstante, se ha previsto también que la función de justicia tiene límites, y estos son el irrestricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales.

Es por ello, que la Constitución Política ha previsto cuáles son los principios constitucionales fundamentales que ha de cumplir obligatoriamente el Poder Judicial entre ellos tenemos la exigencia constitucional de las motivaciones de las resoluciones judiciales, la exclusividad de la función jurisdiccional, la independencia e imparcialidad en la administración de justicia, la publicidad de las audiencias, la pluralidad de instancias y el derecho a recurrir, la indemnización por errores judiciales en los procesos penales, la integración en caso de vacíos o lagunas conforme a la doctrina y principios generales del derecho, el principio de cosa juzgada, el principio de contradicción y ejercicio del derecho de defensa, el principio de inmediación del juez con las partes y los medios de prueba actuados en proceso judicial, entre otros.

En tal sentido, hay que señalar que el Tribunal Constitucional no integra el Poder Judicial ni se encuentran subordinados el uno respecto al otro; no obstante, existe una relación funcional entre ambos, integración y/o colaboración, al ejercitar la función jurisdiccional desde sus competencias. Sin embargo, el Tribunal Constitucional puede declarar nulas decisiones judiciales cuando estas contravengan las normas constitucionales o también someterse procesos de competencia entre conflictos de funciones por parte de los poderes del Estado.

 

Límites del tribunal constitucional

Como expusimos líneas arriba, el Tribunal Constitucional es el máximo garante de la norma constitucional, y debe efectivizar su cumplimiento por todos los miembros de la sociedad; siendo sus principales límites los derechos fundamentales y la organización de la competencia del estado según sus organismos públicos que limitaran la justicia constitucional impartida por estos magistrados.

Cabe resaltar, que este organismos constitucionalmente autónomo es un poder constituido y debe autolimitarse en cuanto a su jurisdicción por ser la última instancia judicial en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que al excederse en el cumplimiento de sus funciones acarreará la usurpación de funciones no designadas; esto quiere decir, que no es competente para crear nuevas fuentes de derecho como las normas jurídicas como son competencia del poder constituyente y todos sus pronunciamientos judiciales deben ser metodológicos y debidamente motivados.

No obstante, como excepción se le faculta a través del proceso de inconstitucionalidad expulsar definitivamente normas que son incompatibles con la norma fundamental; o a su vez, interpretarlas conformes a esta última; empero, estas decisiones suelen generar conflictos con los otros poderes estatales o entidades públicas al inmiscuirse o ejercer el control judicial de sus decisiones emitidas.

Entonces, como primer límite es el principio de legalidad donde se ha establecido que el Tribunal Constitucional se encuentra sometido a la Constitución Política que interpreta y aplica y a leyes competentes. En cuanto al segundo límite, es no pretender la invasión de las competencias funcionales de los poderes del Estado debido a que estos son autónomos y solo hará pronunciamiento en cuanto estos ejerzan el poder político arbitrariamente creando situaciones de tensiones políticas y afectación de los derechos constitucionales en la sociedad.

En cuanto al tercer límite, es que la función de interpretación constitucional debe estar regida bajo el principio de racionalidad; esto es, que sea compatible con el funcionamiento y relaciones de los otros poderes estatales y entidades públicas, no creando atribuciones que la ley no les ha conferido expresamente; es decir, establecer que el Tribunal Constitucional no tiene función legisladora, esto significa que a través de sus sentencias interpretativas debe dedicarse únicamente a la expulsión de aquellas normas que son incompatibles ya sea por forma o por fondo con el texto constitucional, y no actuar como legislador positivo, creando nueva fuente normativa, o agregar más contenido a la norma cuando no se les ha conferido tal competencia.

 

Conclusiones

A)        Se ha sostenido que el principio de separación de poderes como aquel precepto constitucional donde se establece una forma de gobierno donde prima la división tripartita del poder político: El Poder Ejecutivo, el encargado de la función gubernativa y de ejecutar las leyes y velar por su cumplimiento; El Poder Legislativo, el máximo representante de la sociedad encargado de legislar y de ejercer el control político a los otros poderes y demás entidades públicas; y el Poder Judicial, encargado del sistema de administración de justicia; mediante el cual se designan mecanismos de control político de un poder respecto al otro para salvaguardar el sistema de pesos y contrapesos.

B)         El principio de separación de poderes permite establecer distribución de funciones en los poderes estatales, mejorar las relaciones entre los mismos, darles autonomía e independencia respecto uno sobre el otro, establecer mecanismos de cooperación, fiscalización y apoyo entre los mismos; donde se evitará el ejercicio arbitrario del poder político y la asimilación de atribuciones o competencias de un poder sobre el otro cuando la norma constitucional no se las ha conferido.

C)         El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Carta Magna, donde la función principal de estos magistrados es asegurar el respeto irrestricto de los preceptos constitucionales frente a todos los ciudadanos del ordenamiento jurídico.

D)        Los límites al Tribunal Constitucional son el Principio de Legalidad y Supremacía Constitucional prescrito en el Artículo 51° de la Constitución Política de 1993 y Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; también el Principio de Razonabilidad y la No Abrogación de la Función Legisladora.

 

Referencias

1.         Acuña, A. (2014). Funciones y Competencias del Tribunal Constitucional Peruano. Obtenido de Tesis para obtener el grado académico de Magister en Derecho con mención en Derecho Constitucional: file:///C:/Users/51945/Downloads/ACUNA_CHAVEZ_ARACELI_FUNCIONES_COMPETENCIAS%20(3).pdf

2.         Constitución Política del Perú de 1993.

3.         Díaz, E. (2012). Desarrollo Histórico del Principio de Separación de Poderes. Obtenido de Universidad Santo Tomás: https://www.redalyc.org/pdf/851/85124997008.pdf

4.         Ferrero, R. (2015). Manual de Derecho Constitucional General. Breña: Pacífico Editores S.A.C.

5.         Segado. (1987). La Cuestión de Confianza: Marco jurídico constitucional y praxis política. Obtenido de file:///D:/Usuario/8331/Downloads/Dialnet-LaCuestionDeConfianza-79359.pdf

 

 

 

 

 

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