Derechos de las personas privadas de la libertad con doble vulnerabilidad respecto del derecho a la salud
DOI:
https://doi.org/10.23857/dc.v8i4.3049Palabras clave:
Derechos humanos, Derecho a la salud, Privación de libertad, Corte constitucional, Vulnerabilidad.Resumen
El presente artículo se realizó con la finalidad de analizar el derecho a la salud del cual son titulares todas las personas nacionales o extranjeras radicadas en territorio ecuatoriano, mismo que se encuentra consagrado y tutelado como un derecho fundamental en nuestra Carta Magna del 2008; derecho que las personas privadas de la libertad en adelante PPL , siguen siendo plenamente titulares y de manera preferente aquellos que formen parte de un grupo de atención prioritaria, los cuales por su condición de vulnerabilidad son merecedores de mayor protección por parte del Estado.
Es por tal razón que la investigación se centró en determinar en base a un anólisis doctrinario, normativo y jurisprudencial, si en el centro de privación de libertad sierra centro sur, este derecho es garantizado de forma íntegra a las personas con doble vulnerabilidad, tal como lo dispone nuestra Norma Suprema.
Investigación de la cual se obtuvo como resultado que en el CRS-Turi se evidencian condiciones de vida precarias, insalubres e inhumanas, en las cuales bajo ningíºn concepto el derecho a la salud de los privados de la libertad es respetado, puesto que los mismos no tienen acceso a atención médica de forma periódica tendiente a determinar el estado de salud de los mismos, peor aíºn se les dota de medicamentos indispensables para sobrellevar enfermedades crónicas, como es el caso de ciertos adultos mayores. Hecho que debe ser tratado por las autoridades correspondientes con la finalidad de lograr una verdadera rehabilitación social, esto es con políticas píºblicas de salud eficaces, con las cuales los PPL sean tratados con dignidad humana, otorgóndoles un modo de vida medianamente sano.
Citas
El derecho a la salud es un derecho humano inherente a toda persona por el hecho de serlo, del cual es titular todo individuo desde su nacimiento, derecho que es tutelado por varios Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con el objetivo de que los Estados parte incorporen dentro de sus respectivos ordenamientos jurídicos, los mecanismos y políticas píºblicas idóneas para garantizar el correcto ejercicio de mismo.
El sistema penitenciario ecuatoriano desde dí©cadas atrás se ha caracterizado por sus altos índices de inseguridad y conflictividad interna, esto debido a míºltiples factores entre los cuales constan la escases de recursos económicos, la existencia de grupos criminales que se enfrentan internamente por el control del micro tráfico, y principalmente por el hacinamiento, factor que ha resultado siendo el más nocivo de todos, el cual ha generado que distintos recintos carcelarios tengan una sobre población de aproximadamente un 40% superior al límite permitido de PPL, esto segíºn datos proporcionados por el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas privadas de Libertad Adultas y Adolescentes Infractores "SNAI".
Circunstancia que genera la trasgresión de varios Derechos como la vida digna, la integridad física y psíquica de los PPL, alimentación, entre otros más que son tutelados por la Carta Magna ecuatoriana en relación con la normativa Internacional, siendo materia de nuestro análisis el derecho a la Salud de este grupo en condición de doble vulnerabilidad, el cual resultaría severamente transgredido puesto que dentro de los distintos centros de rehabilitación social, las personas privadas de libertad no cuentan con las condiciones mínimas de salubridad, esto por la inexistencia de políticas píºblicas y mecanismos preventivos de posibles afecciones a la salud de los internos.
Segíºn datos proporcionados por el "SNAI", aproximadamente el 30% de la población carcelaria a nivel nacional posee algíºn tipo de afección de carácter degenerativo o incurable, las cuales por obvias razones involucran tratamiento de por vida en este sector carcelario, para lo cual se torna indispensable la dotación de los medicamentos necesarios para cada una de las afecciones a tratar, lo cual en la realidad diaria no acontece, puesto que aun cuando en los "CRS" existe un dispensario mí©dico que se supone debería estar dotado del personal idóneo e indispensable para brindar la ayuda debida a cada una de estas personas, esto acompañado de la medicación necesaria para tal efecto, centros que ni siquiera cuentan con tratamiento para combatir una afección cotidiana como la gripe, pero aun para enfermedades de carácter degenerativo.
Lo mencionado vislumbra una carente y totalmente ineficaz protección de este derecho en los distintos recintos carcelarios a nivel nacional, siendo notoria la afección del mismo a las personas privadas de libertad las cuales al ser consideradas parte de grupo de doble vulnerabilidad, son merecedores de una mayor protección por parte del Estado, segíºn lo dispuesto en el artículo 35 de nuestra Carta Magna; es por todo lo mencionado que el presente trabajo de investigación está orientado a determinar en base a un estudio bibliográfico, normativo y de campo; si en el "CRS-TURI", este derecho es garantizado integralmente a las personas en condición de doble vulnerabilidad, tal como manda nuestra Norma Suprema.
Marco teórico
El derecho a la salud de las personas privadas de libertad en condición de doble vulnerabilidad
En primer lugar, los centros penitenciarios del Ecuador atraviesan una situación alarmante, donde las cárceles son consideradas como depósitos de seres humanosâ€, al respecto el autor Neuman (2014) en una de sus obras menciona:
El Estado a traví©s de la aplicación de la pena privativa de libertad, se apropia del individuo, planifica allí en la prisión su vida presente y futura, y logra una de las formas más arteras del control y la dominación mediante la coerción física, se convierte así en el planificador absoluto de la violencia que refuerza la legitimación del sistema (p.14).
Autores refieren que Otra repercusión del mal sistema penitenciario es el carácter criminógeno de la cárcel†(Cid Moliní©, 2007, pp. 429-430). En otras palabras, la privación de la libertad constituye el ultimo mecanismo de control social aplicado por parte del Estado desde í©pocas remotas, como una herramienta de prevención de todas aquellas conductas que alteren el orden de una sociedad. Se debe tomar en cuenta que debe ser el Estado a traví©s de sus diferentes organismos tí©cnicos, quienes deben gestionar soluciones efectivas.
La Constitución de la Repíºblica del Ecuador establece que las personas privadas de libertad en adelante PPL forman parte de un grupo de atención prioritaria, y consagra entre alguno de los derechos relacionados a cumplir este mandato, contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertadâ€, disposición que guarda concordancia con lo establecido en el numeral 11 del artículo 12 del Código Orgánico Integral Penal (2014), el cual dispone:
(…) la persona privada de libertad tiene derecho a la salud preventiva, curativa y de rehabilitación, tanto física como mental, oportuna, especializada e integral. Para garantizar el ejercicio de este derecho se considerarán las condiciones específicas de cada grupo de la población privada de libertad (p. 14).
El tratadista Gavilanes Molina (2018), en su investigación denominada El derecho a la Salud de las personas dependientes a las sustancias sujetas a fiscalizaciónâ€, menciona:
En los centros de privación de libertad de mujeres, el departamento mí©dico contará con personal femenino especializado. Los estudios, diagnósticos, tratamientos y medicamentos serán gratuitos. En caso de adicciones a sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que los contengan o de alcoholismo y tabaquismo, el Ministerio de Salud Píºblica brindará tratamiento de carácter terapí©utico o de rehabilitación mediante consultas o sesiones, con el fin de lograr la deshabituación. La atención se realizará en los centros de privación de libertad a traví©s de personal calificado para el efecto (p. 38).
En la legislación nacional en los íºltimos años se han realizado varias reformas al COIP, muchas de las cuales están orientadas a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la salud de todas las mujeres privadas de la libertad que atraviesen un periodo de gestación o lactancia, otorgándoles la asistencia mí©dica necesaria y en general todas las condiciones indispensables que les permita sobrellevar de una manera adecuada tal proceso, para lo cual los centros de rehabilitación social deberán contar de manera imperativa con todos los artículos tendientes a cumplir tal circunstancia a la par con la higiene femenina.
Derecho que por la gran importancia que representa en los diversos ámbitos de la vida cotidiana ha sido tutelado por distintos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, los cuales han sugerido la gratuidad del acceso al sistema de salud, hecho que en la legislación ecuatoriana acontece pero de forma ineficaz, puesto que aun cuando existe la red de salud píºblica, la prestación de este servicio es totalmente carente y limitada para todos los sectores de la sociedad, incluidos los grupos de atención prioritaria.
En este contexto, el Estado que está orientado a garantizar el acceso a un sistema de salud integral, sin ningíºn tipo de limitaciones ni trabas, mediante el cual las personas pueden tener con revisiones mí©dicas de forma periódica, y no cuando sea indispensable para proteger la salud cuando la misma ya haya sido deteriorada, puesto que de ser el caso que tal circunstancia aconteciera se estaría vulnerando el principio denominado dignidad humanaâ€.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en adelante PIDCP, en su numeral primero, del artículo 10, dispone Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humanoâ€. En el mismo sentido, el Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 4 inciso segundo señala que: Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones propias de la privación de libertad y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos. Se prohíbe el hacinamientoâ€, disposición que es clara en manifestar que los privados de libertad son titulares de toso sus derechos y que por tal razón deben ser tratados con dignidad durante el tiempo que dure su condena, con pleno respeto de su condición de persona.
En este mismo orden de ideas, la Norma Suprema establece en su artículo 35, los derechos de los cuales son titulares las personas pertenecientes a un grupo de atención prioritaria, mismo que reza:
Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos píºblico y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia domí©stica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogí©nicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
Norma que los convierte en titulares de mayor protección por ser sujetos vulnerables, teniendo en cuenta que el íºnico derecho que se les priva a los PPL es la libertad ambulatoria, postulado que en la actualidad no se cumple como lo disponen los derechos consagrados en la Constitución, siendo este problema continuo, como es el caso de la salud preventiva, ya que muchas personas privadas de libertad, padecen cierto tipo de afecciones de salud con un alto índice de contagio, mismas que pueden ocasionar la muerte masiva de PPL, causando un problema a la sociedad.
La Organización Mundial de la Salud (2013), menciona que La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no consiste íºnicamente en la ausencia de afecciones o enfermedadâ€. Disposición que obliga al Estado ecuatoriano a implementar políticas píºblicas orientadas a precautelar la salud de todos los ciudadanos, mediante la oportuna prestación de este servicio, lo cual debe estar acompañado de la existencia de suficientes recintos hospitalarios, entre otras medidas.
En esta misma línea, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 se pronuncia al respecto, y establece que: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia mí©dica y los servicios sociales necesariosâ€. Norma que deja entre visto la existencia de una relación entre el derecho a la salud y varios otros derechos, entre los cuales consta la alimentación, vestimenta, vivienda, asistencia mí©dica y cualquier servicio social que los seres humanos necesiten.
No es suficiente que en nuestra Constitución quede solo plasmado el derecho a la salud, sino que lo se debería buscar es el goce efectivo de este derecho a traví©s de la existencia de políticas píºblicas, que permitan el acceso oportuno a la atención mí©dica requerida por cada PPL, lo cual se hace necesario de manera imperativa en los distintos centros de rehabilitación social, para de esta manera dar cumplimiento a lo consagrado en la CRE.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2018), en su obra denominada los principios y buenas prácticas sobre la Protección de la Personas Privadas de Libertad en las Amí©ricasâ€, establece que es obligación del Estado proteger de manera íntegra las personas que se les haya impuesto una sanción privativa de libertad.
Asimismo, el tratadista Arroyo (2012) manifiesta: La sanidad penitenciaria es un tí©rmino tomado del campo jurídico que se refiere a toda actividad promovida desde la prisión para la prevención y restauración de salud de las personas recluidas†(p. 37). Criterios que están encaminados a solventar de manera preferencial las necesidades de salud de los PPL, que por obvias razones son mucho mayores que de la comunidad en su conjunto, para lo cual se debe incrementar las medidas necesarias para tal efecto.
La ausencia por parte de la administración de la penitenciaria, sobre temas relativos a la prevención, promoción y asistencia de la salud provocaría daños irreparables en los privados de libertad. Este daño se evidencia en la inoperancia del Estado que no ha asumido su responsabilidad en relación con las personas que se encuentren bajo su tutela. La Corte Constitucional en su sentencia signada con níºmero 209-15. JH y Nº 359-18-JH emitida en el año 2019, menciona:
En los centros de privación de libertad, deberán contar con un registro adecuado en el cual conste el historial y diagnóstico mí©dico de la persona privada de libertad, que deberá ser actualizado de forma periódica con base en informes realizados por el personal mí©dico del mismo centro, así como los informes mí©dicos solicitados y remitidos por los centros de salud externos en los cuales la persona privada de libertad está recibiendo el tratamiento mí©dico y cuando sea necesario, deberá coordinar e informar al respecto a la defensoría del Pueblo (p. 43).
Al respecto la autora Quintero Mosquera (2011) refiere al derecho a la salud, como el derecho al disfrute del nivel más alto de bienestar físico, psíquico, emocional y socialâ€. (p. 95). Sin embargo, la realidad es que, se debe buscar medidas alternativas que permitan el efectivo alcance del derecho a la salud, pero se debe tener presente que el derecho a la salud, garantizado por la Constitución, aun no se ha puesto en práctica sobre los PPL, si bien está escrito en leyes, mas no se aplica en su totalidad.
Consecuencias jurídicas de las personas privadas de libertad en condición de doble vulnerabilidad por no cumplirse el acceso al derecho de la salud
La Carta Magna contempla todos los derechos fundamentales de los cuales son titulares los ciudadanos en general, es así entonces que se debe partir del principio de la necesidad que demandan los actores sociales y que debe ser cumplida por parte del Estado y de no producirse la intervención Estatal provocaría vulneración de los derechos. Así lo manifiesta el congresista Colombiano álvaro Echeverri Uruburu (2008) referente a los derechos sociales frente al principio de necesidad:
A partir del principio de necesidad, que responde mejor al carácter societario del derecho contemporáneo, es posible fundamentar los derechos sociales como derechos subjetivos; esto es, como posiciones jurídicas, capaces de generar derechos y obligaciones para el Estado o para terceros. Ahora bien, la positivización de estos derechos por vía constitucional les confiere el carácter de Derechos fundamentales, rompiendo así con la concepción de segmentación de los derechos, que considera como fundamentales solamente los derechos civiles y políticos (p. 72).
Cuando el Estado no ejerce el control efectivo de los centros penitenciarios, se producen graves situaciones que de cierta manera colocan en una situación de peligro a la vida e integridad personal de los internos e incluso de terceras personas, lo que hace imposible que se cumpla con la finalidad del sistema de rehabilitación social, la cual busca la reinserción integra dela persona privada de la libertad a la sociedad.
Es el caso de un PPL Jorge R. Ordoñez T. mismo que está recluido en CRS de Latacunga, por el delito de asesinato, quien interpuso una acción Constitucional de Habeas Corpus por cuanto existe una evidente violación del derecho a la salud y a la integridad personal, ya que al momento de privarle su atención medica de manera inmediata impiden, que se le salve su ojo izquierdo, situación que fue producto de un disparo por parte de los miembros del orden, por lo que recurre a la justicia constitucional.
Siendo un PPL que forma parte de un grupo vulnerable y que requería de atención prioritaria y preferente, la sentencia de primera instancia no cumplió con los lineamiento de la norma suprema, el caso subió a instancia de apelación y fue luego de varios años que la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, fue quien hizo prevalecer sus derechos ordenando entre varias de sus disposiciones, que al señor Ordoñez se le dote de la medicación y atención requerida para su correcta recuperación, así como el cambio de pabellón por parte de los miembros del centro.
Del caso presentado se evidencia que la responsabilidad por tales hechos recae principalmente sobre las autoridades del Centro de Rehabilitación Social, al ser estos los garantes del respeto de los derechos del PPL. En la decisión judicial tambií©n fue extensiva ordenando que reciba terapia psicológica para la madre del privado de libertad, puesto que la misma sufrió afecciones a causa de la condición deplorable en la que vio a su hijo, circunstancia Queen general afecto a toda su familia considerados como víctimas indirectas. Cabe recalcar que, sin las gestiones realizadas por la madre del PPL, nunca se hubiera realizado el traslado para su atención mí©dica.
El privado de libertad al activar la acción constitucional de habeas corpus, no lo hace con el fin de discutir al cumplimiento de pena sino la activa con el fin de ejercitar su derecho a la salud, y así salvaguardar su vida, siendo esta una de la finalidad de esta garantía jurisdiccional, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en su sentencia N.° 171-15-SEP-CC1, misma que en su parte pertinente menciona el alcance del habeas corpus no se encontraba restringido al derecho a la libertad, sino tambií©n a proteger a la vida e integridad física que está relacionado con el derecho a la salud†(Sentencia No. 171-15-SEP-CC, 2015, p. 27).
El estado, el derecho a la salud de los privados de libertad en la Constitución
La Constitución de la Repíºblica (2008) ensuartículo32 inciso primero, al respecto del derecho a la salud, señala: La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivirâ€. En este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988), establece:
Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien píºblico. Así, esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión mí©dica regular y atención y tratamiento mí©dico adecuados cuando así se requiera (p. 4).
El Estado garantizará este derecho mediante políticas píºblicas para obtener una atención mí©dica adecuada, en apego a lo que disponen los principios de equidad, calidad, solidaridad, eficiencia y eficacia. La atención de salud debe ser integral, tanto de cuerpo y mente, para el efecto se contará con la creación de políticas píºblicas de salud penitenciaria. De igual forma, la disposición constante en el artículo 51de la Constitución de Montecristi de (2008), establece que toda persona privada de la libertad le debe garantizar su derecho a gozar de un estado de salud integral, para lo cual, en los distintos CRS debe existir el personal humano idóneo y además los insumos indispensables para lograr tal efecto.
En virtud de lo antes citado, es clara la necesidad de que en los distintos CRS, se cuente con el personal y los materiales necesarios que permitan garantizar una atención oportuna al interior de cada centro carcelario. Se debe tener presente que al momento de que exista algíºn tipo de limitación al derecho a la salud de este grupo vulnerable, se estaría a la vez violentando el derecho a la dignidad y a la vida, teniendo en cuenta que el fin de la rehabilitación social es la reinserción integral de los PPL.
Derecho Comparado del derecho a la salud de las personas privadas de libertad
Antes de abordar el tema objeto de estudio, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 426 inciso segundo de la Constitución de la Repíºblica, el cual dispone que las normas contempladas en los Instrumentos Internacionales de los cuales el Ecuador forme parte, que resulten más favorables para garantizar el correcto ejercicio del derecho a la salud en relación a la dignidad de un PPL, son de obligatoria aplicación en la legislación interna, lo que nos da a entender que deberían existir ciertos mecanismo jurídicos tendientes a cumplir esta disposición.
Por tanto, es necesario hacer referencia a los Estándares Nacionales e Internacionales, creados para tutelar el derecho a la Salud de los Plan relación al COVID 19, siendo una de las más relevantes la implementada por miembros de la Cruz Roja, en la cual se mencionan la necesidad de que se creen procedimientos al interior de los CRS, para que de esta manera los PPL puedan sobrellevar la pandemia en condiciones dignas.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Salud en su art. 9, refiere que es obligación del Estado garantizar el derecho a la salud, para lo cual es indispensable que se asegure los intereses económicos de toda persona. De la misma manera la Comisión Interamericana de los DDHH, en su artículo primero contempla como obligación de todo Estado velar por el respeto de los DDHH, entre los cuales consta la salud y la vida. Así pues, el Comití© de Derechos Humanos de la ONU, en fecha 25 de octubre del año (2010) en el caso denominado Mc Callan contra Sudáfrica, signado con níºmero 1818-2008, menciona:
Las personas privadas de libertad no deben ser objeto de más penurias o restricciones que las dimanadas de la privación de libertad y que deben ser tratadas de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, entre otras disposiciones. El comití© reitera que el Estado parte tiene la obligación de velar por la seguridad y el bienestar de las personas privadas de su libertad. (p. 39)
En consecuencia, se hace necesario para mayor conocimiento, recurrir a varias sentencias de la Corte Interamericana de DDHH, refirií©ndose al tema salud, siendo una de estas la denominada como caso Ximenes Lopes vs Brasil (2006), en la cual se menciona:
El presente caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la muerte y maltratos a los que fue sometido Ximenes Lopes en una institución mental, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. Además, y en consideración de que todo tratamiento debe ser elegido con base en el mejor interí©s del paciente y en respeto de su autonomía, el personal mí©dico debe aplicar el mí©todo de sujeción que sea menos restrictivo, despuí©s de una evaluación de su necesidad, por el periodo que sea absolutamente necesario, y en condiciones que respeten la dignidad del paciente y que minimicen los riesgos al deterioro de su salud (p. 93)
En la legislación ecuatoriana aconteció el caso denominado Vera y otra vs Ecuadorâ€, en el cual se determinó que: Los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humanaâ€. (Caso Vera Vera y otra Vs Ecuador, 2011)
Análisis en las legislaciones colombiana y española
En la legislación colombiana los derechos fundamentales de los cuales son titulares las PPL, se consagrados en Norma Suprema de este país, misma que en su artículo 13, establece entre una de las obligaciones del Estado que el mismo protegerá especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionara los abusos y maltratos que contra ellas se comentan†(Asamblea Constituyente de Colombia, 1991, p. 11).
Como es de conocimiento general los actos delictivos ejecutados por cualquier individuo son merecedores de una sanción, la cual consiste en la reclusión de dichas personas en centro carcelario, siendo potestad del Estado a traví©s de sus servidores, limitar el derecho a la libertad como medida castigadora y a la vez preventiva, debiendo tener claro que el mismo Estado a la par debe garantizar el ejercicio de todos los demás derechos de los cuales son titulares las PPL, siendo uno de estos que los reclusos gocen de una vida por los menos digna en prisión.
Con lo cual le corresponde al legislador expedir normas que garanticen el cumplimiento de lo mencionado, es por esto que, en la legislación colombiana mediante la promulgación de la llamada Ley 65, se expide el Código Penitenciario y Carcelario de (1993), mismo que en el Titulo XIII, consagra el objeto del tratamiento penitenciario, el cual tendría por finalidad:
Preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad, debiendo realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto y verificándose a traví©s de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. (p. 5)
En relación a lo antes descrito la doctrinaria ángela Montoya López (2018), al respecto menciona:
La Constitución, colombiana tutela el respeto de la dignidad humana de las personas, misma que debe respetarse y prevalecer en los establecimientos de reclusión, bajo las garantías constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos; asimismo, instituye que la pena y las medidas de seguridad tienen una función protectora y preventiva, dirigida a la resocialización, bajo fines de curación, tutela y rehabilitación. (p. 254).
Segíºn las normas y criterios doctrinales invocados, podemos evidenciar que en la legislación colombiana, el sistema de salud de los CRS es totalmente limitado y precario, puesto que a los PPL de este país, no se brinda la atención mí©dica o psicológica requerida por cada uno de los presos, circunstancia que a decir de los juristas citados constituye la primera y más fuerte barrera que impide la resocialización y reinserción del condenado a la sociedad, a cumplir un rol productivo para sí mismo y su familia, cumpliendo la finalidad de una verdadera rehabilitación social, como pregona la Carta Magna de este país.
Frente a esta inestabilidad jurídica de la que son víctimas las PPL, la jurista Hernández (2010), en su investigacion aplicada en varios CRS de colombia, menciona que el gobierno colombiano se ha expedido varias normas con la finalidad de tutelar de forma correcta el derecho a la salud, de este grupo vulnerable, entre las cuales constan:
Ley 100 de 1993, que crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y la Ley 1122 del 2007, en la que se incluye en su artículo 14, literal m), a la población reclusa. Para su reglamentación, en el 2009 el gobierno nacional colombiano expidió el Decreto 1141 que ordena la afiliación de la población reclusa al rí©gimen subsidiario en salud (p. 135).
Normas que aun cuando de forma clara poseen el objetivo de combatir esta dura problemática suscitada en la totalidad de los CRS colombianos, las mismas no han logrado cumplir la finalidad para la que fueron creadas, puesto que, el sistema de salud penitenciario al contrario de mejorar, sigue en deterioro cada día de forma más notoria, circunstancia que de forma idí©ntica acontece en el Estado ecuatoriano, en el cual la inexistencia de políticas píºblicas de salud eficaces, ha originado la vulneración clara de este derecho a los PPL que se encuentren en situación de una doble vulnerabilidad, tal como es el caso de los adultos mayores, mujeres embarazadas, personas con enfermedades crónicas, entre otros; que se encuentre cumpliendo una sanción en alguno de los CRS del Ecuador, quienes ni siquiera pueden acceder a atención medica medianamente buena, peor aíºn a medicación o tratamientos que por la carente prestación de este servicio en este lugar, se hace imposible de cumplir.
Circunstancia que en algunos países como es el caso de España tal situación ha sido combatida y sobrellevada de forma correcta, debido a la importancia de garantizar un correcto ejercicio de este derecho humano, país en el cual se ha implementado un programa de salud que aglutinan a varios profesionales de la salud que es la SESP Sociedad Española de Sanidad Penitenciaria, el cual está encaminado a la creación e implementación de mecanismos de prevención y reducción de afecciones a la salud de los PPL, mismos que deben estar disponibles las 24 horas del día para atender cualquier situación emergente, dando la prioridad requerida al sistema de la salud penitenciario, desafío que con un constante trabajo y los recursos suficientes, ha sido cumplido en este Estado.
En este sentido Hernández (2014), en su investigación realizada en cierta parte de la población penitenciaria, menciona:
El Estado entre sus estrategias, contempla el modelo de atención con programas de prevención, de educación para la salud y de reducción de daños. Los centros penitenciarios españoles disponen de equipos sanitarios de atención primaria constituidos por mí©dicos, enfermeros, auxiliares de enfermería, un odontólogo que asiste periódicamente al establecimiento y, en algunos casos, un farmaceuta. Este personal se asigna segíºn el níºmero de internos en cada centro penitenciario (p. 243).
Segíºn lo manifestado podemos aseverar que, en países como Colombia y España, en los que ya se ha evidenciado falencias en cuanto al ejercicio del derecho a la salud de los PPL, se ha incorporado ciertos mecanismos tendientes a garantizar un sistema penitenciario donde prime el respeto máximo a los Derechos Humanos, los cuales han sido abordados principalmente desde las políticas de acción social, bajo el objetivo de erradicar las míºltiples carencias de salud existentes en la sociedad penitenciaria, otorgando mayor protección a quienes formen parte de grupos prioritarios.
Políticas píºblicas penitenciarias
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano la Carta Magna en su artículo 11, numeral octavo, contempla como uno de los principios bajo los cuales se debe regir el correcto ejercicio de los derechos de los que son titulares todas las personas, sin hacer distinción alguna, dispone:
El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a traví©s de las normas, la jurisprudencia y las políticas píºblicas. El Estado generara y garantizara las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Sera inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. (p. 12)
Segíºn establece la disposición invocada, en la legislación ecuatoriana el ejercicio de los derechos debe ser desarrollado progresivamente, es decir sin que la incorporación de nuevas normas representen la trasgresión de los derechos de las personas, para lo cual es obligación del Estado garantizar la eficaz aplicación de normas jurídicas, las cuales deben guardar concordancia en primer lugar con las disposiciones expresadas en la Norma Suprema, y con los distintos fallos jurisprudenciales existentes sobre la temática abordada, hecho que en lo correspondiente al tema de salud de los PPL, no se estaría cumpliendo a cabalidad.
El artículo 51 ibídem en su numeral 4 en favor de las PPL, dispone: Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos: 4.- Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertadâ€. Articulado que está dirigido a interponer la obligación a las distintas instituciones del Estado y a sus servidores, de garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en la norma Suprema, más aíºn de quienes formen parte de grupos de atención prioritaria, dentro del cual se encuentran las PPL con doble vulnerabilidad, a las cuales, segíºn la norma citada, se les debe otorgar protección en todos sus ámbitos, y en lo correspondiente al tema materia de análisis todos los insumos y tratamientos necesarios para que los mismos gocen de un estado de salud adecuado, aun estando privados de libertad.
Circunstancia que se podría lograr con la incorporación de políticas píºblicas similares a las incorporadas en las legislaciones de Colombia y España, en las cuales el tema de salud es abordado desde el aspecto legal, a la par del ámbito social, es decir aplicando la concientización social, por una parte de las necesidades que estas personas poseen mientras cumplen su sanción en los CRS y por otra, y más importante, concientizar a los PPL de que ellos siguen siendo titulares de sus derechos, puesto que al cumplir su sanción, íºnicamente están limitados de su libertad ambulatoria. Criterio que es sostenido por el jurista Español Alejandro Ayuso, quien afirma:
La toma de conciencia en cuanto al cambio inherente que se requiere en las políticas píºblicas penitenciarias, amerita una mirada más profunda dado que, no solo se busca mejorar el sistema carcelario, sino que se quiere fomentar la implementación de un sistema penitenciario paradigmático, inspirado en conceptos generalmente admitidos dentro del contexto social y humanístico del deber que tiene todo ser humano de actuar en derechos humanos como un elemento esencial de los sistemas contemporáneos más adecuados bajo el cumplimiento de principios y reglas de buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento humanizado de los reclusos (p. 79).
Metodología
Este artículo de investigación fue realizado a traví©s de un enfoque cualitativo-cuantitativo, el cual permitió abordar la temática planteada desde la fundamentación teórica y la revisión de la ley, doctrina y jurisprudencia pertinentes al tema. En base al cual se pudo aplicar una encuesta a un determinado níºmero de personas privadas de la libertad, pertenecientes a grupos vulnerables, con la finalidad de determinar la situación de salud que se vive dentro del sistema penitenciario. Investigación de la cual se obtuvo como resultado que las condiciones de salud a las que se enfrentan a diario en los distintos CRSâ€, son totalmente deplorables, sin que se les garantice las condiciones mínimas de salud; circunstancia que constituye una clara afección a varios derechos tutelados por la Carta Magna en concordancia con Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Se utilizó tambií©n el mí©todo dogmático – jurídico, el cual nos permitió analizar la temática planteada en relación a normativa vigente en la legislación ecuatoriana, para la protección y tutela de los derechos de las PPL con doble vulnerabilidad.
Resultados
En la presente investigación, con la finalidad de afirmar la hipótesis planteada se realizó un estudio de campo mediante la aplicación de una encuesta a varios PPL en situación de doble vulnerabilidad del CRS-Turiâ€, mismo que fue abordado desde dos mecanismos distintos, siendo el primero, aplicarlas en las salas de audiencias de la unidad judicial de garantías penales del Cantón Cuenca en mi calidad de secretaria del juzgado, para lo cual en primer momento se determinó si estos pertenecían o no a este grupo, para proceder a aplicar la mentada encuesta, a 25 PPL.
El segundo mecanismo aplicado fue de forma presencial en el CRS-Turiâ€, lugar en el cual mediante la colaboración de los funcionarios del centro pude aplicar la encuesta a varios PPL que padecían diversas afecciones a su salud, constando dentro de este grupo 25 personas encuestadas. La encuesta aplicada contenía varias preguntas abiertas dirigidas a determinar en primer lugar el grado de conocimiento de estas personas acerca de su titularidad de este derecho, y además si el mismo es tutelado eficazmente como lo dispone nuestra Carta Magna.
Fuente: Encuestas
Autor: Margarita Cunalata.
Figura 1: Nivel de conocimiento sobre su derecho a la salud de los internos del Centro de Privación de Libertad Azuay N. 1.
Interpretación
Delos resultados plasmados en el gráfico se demuestra que el 80% de los internos encuestados del establecimiento penitenciario de Turi no tienen conocimientoacerca de los derechos que son titulares,circunstancia que podría constituirse como una de las causas por la cuales se transgrede de forma directa su Derecho a la salud, es decir que esta falta de conocimiento impide que ellos exijan a las autoridades de los centros de privación de libertad el respeto de su derecho a la salud.
Asimismo, un mínimo porcentaje del 20% de los encuestados expresa tener un conocimiento de que estos continíºan siendo titulares del derecho a la salud aun estando privados de la libertad, y que por tal razón es obligación del Estado garantizar las condiciones necesarias para que el ejercicio del mismo no se vea deteriorado, situación que se origina debido a que la mayoría son reclusos con bajo nivel de educación escolarizada.
Fuente: Encuestas
Autora: Margarita Cunalata
Figura 2: Transgresión del Derecho a la Salud de los internos del Centro de Privación de Libertad Azuay N. 1.
Interpretación
Los resultados obtenidos de la segunda pregunta evidencian claramente que el 90% de la población encuestada considera que su derecho a la salud está siendo transgredido en el centro de privación de libertad, es debido a que no cuentan con las medicinas necesarias para tratar sus afecciones a la salud, peor aíºn se les otorga valoraciones o chequeos periódicos tendientes a garantizar su correcto estado de salud, es decir que no cuentan con las garantías mínimas exigidas por la Carta Magna. Es necesario mencionar que los encuestados a manera de comentario nos dieron a conocer que cuando reciben su sentencia y los llevan a Turi les realizan un chequeo mí©dico, una revisión rápida de su estado de salud y desde ese momento hasta ahora no han tenido ningíºn seguimiento ni tratamiento mí©dico. Dicen que cuando están muy enfermos se tratan de comunicar con sus familias para ellos les ayuden ya sea dirigiendo una petición al director o dirigir alguna acción judicial con sus abogados, sin tener resultados favorables incluso han existido casos en los cuales sus familiares le envían medicinas y no las dejan pasar. Evidenciándose además una clara falencia administrativa en el manejo de estas enfermedades lo cual de igual manera constituye un factor latente de la trasgresión del derecho a la salud de los PPL.
Discusión
El presente trabajo de investigación surge ante la situación social carcelaria a nivel nacional, en la cual se evidencia una carente y limitada prestación del servicio de salud píºblica a las personas en situación de doble vulnerabilidad que se encuentran cumpliendo una pena privativa de libertad en alguno de los CRS del Ecuador, hecho que claramente se contrapone a los derechos que consagra nuestra Carta Magna en favor de estas personas en situación de vulnerabilidad, es por esto que la finalidad de la presente investigación está dirigida a sugerir la incorporación de mecanismos eficaces que garanticen el adecuado ejercicio de estos derechos, protegiendo la integridad tanto física como psicológica de este grupo de atención prioritaria. Situación que debe ser controlada por el Estado, al ser este el llamado a incorporar las medidas necesarias para tutelar el ejercicio integro de los derechos de los PPL.
Propuesta
El artículo científico presenta dos propuestas de políticas píºblicas, ambas abordadas desde un enfoque de protección de derechos, los cuales tienen el objetivo de sugerir la incorporación de mecanismos jurídicos penitenciarios como los contemplados en España y Colombia, para garantizar el ejercicio del derecho a la salud de las PPL en condición de doble vulnerabilidad. Siendo la primera propuesta implementar un censo penitenciario cada año enfocado en el eje de salud, el cual tendría la finalidad de valorar la condición física y psíquica de cada recluso, para en base a los resultados obtenidos determinar quí© tipo de medidas deberían ser aplicadas para garantizar un estado de salud óptimo de este grupo vulnerable, satisfaciendo las necesidades de salud propias de cada PPL, para de esta manera evitar el detrimento de este derecho fundamental, teniendo en cuenta que la población carcelaria se incrementa de forma periódica.
La segunda propuesta, que va de la mano con la antes descrita, sería la necesidad de una reforma a la normativa penal ecuatoriana vigente, misma que debe estar dirigida que garantice la efectividad de la garantía de habeas corpus correctivo en tema de salud, determinando que una vez que se dicta medidas de reparación, se implemente una etapa de seguimiento o cumplimiento de la medida en audiencia y con la presencia del privado de libertad para de esta manera constatar el estado de salud y evolución ante la violación de su derecho constitucional.
Conclusiones
La realidad carcelaria en Ecuador, respecto a los derechos que tienen los privados de libertad entre ellos la salud, evidencia muchas deficiencias, circunstancia que nos permite evidenciar la existencia de una severa crisis penitenciaria, la cual debe ser combatida de forma urgente mediante la intervención de las autoridades competentes, quienes deben crear mecanismos jurídicos y políticas píºblicas eficaces tendientes, a garantizar el ejercicio de este derecho a las PPL en situación de doble vulnerabilidad, tal como manda nuestra Carta Magna, para lo cual se torna indispensable una cooperación interinstitucional entre la red de salud píºblica con los distintos CRS.
Pues segíºn se ha podido determinar en el estudio de campo realizado en la presente investigación, en la actualidad la población penitenciaria en general se encuentra sometida a evidentes y míºltiples maneras de vulneración de sus derechos, circunstancia que no puede ser justificada so pretexto de que las mismas cumplen una pena privativa de libertad, puesto que tal hecho íºnicamente puede limitar la libertad ambulatoria de estos, siendo indispensable recalcar que dichas personas siguen siendo titulares de todos los demás derechos y garantías que el marco normativo nacional contempla.
Se debe tener claro que los derechos no se pueden quedar en meras declaraciones, los mimos deben ser conocidos por todos. Es así que, para el caso específico de la problemática tratada, se torna indispensable además la incorporación de programas de carácter preventivo, mediante los cuales se dí© a conocer a los reclusos los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico interno consagra en favor de ellos, para legitimar el trato digno y el respeto a sus derechos humanos.
La investigación llevó a demostrar que la relación de sujeción entre Estado y privados de libertad en el ámbito penitenciario, ha tenido y tiene un aspecto negativo en lo correspondiente al ejercicio de los derechos Humanos de este grupo vulnerable, circunstancia que ha sido notoria incluso para la Corte Constitucional, la cual en sus míºltiples sentencias siempre ha llamado la atención a las partes por su falta de desatención a sus mandatos constitucionales. En consecuencia, será necesario establecer políticas píºbicas penitenciarias que den cumplimiento a lo dispuesto en el marco constitucional vigente y en los tratados y convenios de derechos humanos, en donde se debe exigir que el sentenciado sea tratado como un ser humano con respeto y dignidad.
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